SAP Salamanca 75/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:134
Número de Recurso55/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00075/2014

SENTENCIA NÚMERO 75/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, STE.

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Marzo del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1070/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 55/2.013 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Yolanda, representada por la Procuradora Doña Angeles González Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García y; como demandado apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina Fuentes López .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiséis de Noviembre de dos mil doce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Yolanda, representada por Doña Angela González Mateos, contra Banco Popular Español, representada por Don Miguel Angel Gómez Castaño, se declara nulo el contrato de "Permuta financiera de tipos de interés (IRS)" suscrito entre Doña Yolanda y Banco Popular Español, con fecha 02 de mayo de 2.007, condenando a que se cumpla la consecuencia de que cada una de las partes se restituya en la posición inmediatamente anterior a la firma del contrato, debiendo la demandada por tanto pagar al actor las cantidades que se le hayan cargado en virtud de las liquidaciones que se vayan produciendo como consecuencia del contrato de riesgos financieros hasta ejecución de sentencia, restándole las cantidades que en su caso las le fueran abonadas al actor; se le condena al abono del interés legal sobre las señaladas cifras así como al pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, error en cuanto a la calificación del contrato como producto de inversión e infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y tras hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se mantenga la sentencia apelada en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de junio de dos mil trece, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Son hechos acreditados en el presente proceso que los demandantes, trabajador de una consultoría de empresas e ingeniera técnico, suscribieron con el Banco Popular Español Sociedad Anónima préstamo con garantía hipotecaria el día 4 mayo 2007, cuya finalidad era la adquisición de una vivienda, ascendiendo el importe de la misma a 340.000 EUR a abonar en 360 cuotas mensuales, comprensivas de capital más intereses y convencimiento hasta el 4 mayo 2037, portándose un interés durante el primer año del 5%, y a partir de ese momento sería del 1,25 puntos porcentuales sobre el tipo de interés de referencia (interbancario a un año-Euribor). Asimismo, consta acreditado que el contrato de permuta financiera de tipos de interés, fechado dos días antes, el 2 mayo 2007, fue ofertado por la entidad bancaria a los demandantes, sin que conste que se efectuara ninguna simulación sobre los riesgos que comportaba, ningún test de idoneidad, ni de conocimiento, no consta en autos ningún documento informativo, salvo el obrante al folio 122 de las actuaciones, en el que expresamente, al ofertar hipotecas, y dentro del apartado "seguridad" se hace constar "además, si quiere evitar el incremento de la cuota mensual de su hipoteca ante las posibles subidas de tipos, podrá contratar una cobertura del tipo de interés ". Tampoco se ha acreditado que se llevase a cabo ninguna otra información, adicional, detallada, clara y precisa, sobre el contenido y complejidad del contrato.

Segundo

- Para resolver el recurso de apelación conviene hacer las consideraciones siguientes:

La operación de swap, como numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales han señalado y recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 4 de mayo de 2012, consiste en "una transacción financiera en virtud de la cual dos agentes económicos acuerdan el intercambio de flujos de pagos en el tiempo, y, en concreto, tratándose de swap de interés, el intercambio sobre un capital nominal de referencia de los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto sobre dicho nominal, a un plazo determinado, y ello al objeto de posibilitar a las empresas la mejora de su financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer por fluctuaciones de los tipos de interés, buscando un endeudamiento más favorable en función del previsible comportamiento del mercado de dinero. No está regulado en nuestro ordenamiento, no obstante lo cual es unánime la doctrina en considerar que nada impide que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1255 del Código Civil, 50 y siguientes del Código de Comercio, sea admitida esta modalidad negocial, siempre que su clausulado respete los principios y normas generales de contratación, y es identificado por los tratadistas como contrato de permuta financiera, cuyas características son las de un contrato único, principal, atípico aunque mencionado en algunos cuerpos legales -v.gr. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre etc-, consensual, bilateral, sinalagmático, de duración continuada etc; además, el swap de tipos de interés tiene un innegable carácter aleatorio, que alguna resolución judicial ha tildado de especulativo, y parte de la doctrina lo considera intuitu personae".

Pues bien, entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes ( artículo 1.261 del Código Civil ), que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262 del mismo texto, y que será nulo -artículo 1265- el prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por ello, como dice la sentencia citada, "la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige plena conciencia de lo que significa el contrato y de los derechos y obligaciones derivados, lo cual otorga importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que los negociantes merecen toda la información necesaria para valorar cuál es su interés en el contrato y actuar en consecuencia, postulado que alcanza especial intensidad si cabe en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, lo que ha motivado en los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan. Y desde esta perspectiva importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que en su redacción vigente al tiempo de suscribirse los pactos litigiosos y anterior a la reforma introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, tras declarar en su artículo 2b incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los contratos de permuta financiera cuyo objeto sean tipos de interés, ya establecía en el art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y en el art. 79.1 apartados a), c ) y e), que debían comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y, entre otros pormenores, asegurarse de que disponen de toda la información necesaria. En desarrollo de esas previsiones legislativas el R.D. 629/1993, de 3 de mayo, establecía en sus artículos 4, 5 y 16 la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes determinada documentación, y el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, a propósito de los instrumentos de cobertura de tipos de interés, estableció el criterio que expresan sus Memorias de los años 2007 y 2008, exigiendo que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que antes de formalizar la operación se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento, en el que se indiquen sus características principales, considerándose en caso contrario que su actuación se opone a los principios de claridad y transparencia.

En este sentido, conviene también recordar la reciente Sentencia del TJUE (asunto C-604/2011), de 30 mayo 2013 en la que se resuelven las cuestiones perjudiciales planteadas al tribunal de justicia de la unión europea por un juzgado de primera instancia número 12 de Madrid sobre la interpretación de los artículos 4, apartado 1, número 4, y 19, apartados 4, 5 y 9, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento...

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