ATS 424/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2397A
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución424/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 391/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 74/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Obdulio , como autor de un delito contra la salud pública de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 464'30 €, con responsabilidad personal de un mes en caso de impago, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Condenamos a Camino , como autora de un delito contra la salud pública de escasa entidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 479'26 €, con responsabilidad personal de dos meses en caso de impago, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Condenamos a Teodosio , como autor de un delito contra la salud pública de escasa entidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 876'63 €, con responsabilidad personal de cuarenta y cinco días en caso de impago, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Absolvemos a Luis Antonio , Florinda , Milagrosa Y Trinidad , del delito por el que eran acusadas, declarándose de oficio el resto de costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teodosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo al ser los indicios incriminatorios insuficientes para condenar al recurrente.

  1. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos ( STS 13-7-2011 , entre otras muchas).

  2. El Tribunal de instancia considera al recurrente como responsable de un delito contra la salud pública por cuanto se dedicaba al tráfico de drogas, en atención a los siguientes indicios: 1) El recurrente vivía en la casa señalada por los agentes de policía como lugar en donde se distribuía droga. 2) La casa donde vivía el recurrente y donde se hallaba el mismo, se encontraba reforzada con una puerta blindada. 3) Según la prueba testifical de los agentes de policía, en el momento de la entrada y registro en la vivienda, el recurrente arrojó por la ventana varias bolsitas. Según la prueba pericial toxicológica las bolsitas contenían 4,56 gr. de cocaína, con una pureza del 55,74%, y 5,39 gr. con una riqueza del 48,8%. 4) Conforme al acta de entrada y registro de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , manzana NUM000 , portal NUM001 . NUM002 . NUM003 , se halla una báscula de precisión y 6380 euros, una navaja y un papel con restos de cocaína. Dicha vivienda era utilizada por el recurrente, según la testifical de los agentes de policía.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud. Los indicios expuestos anteriormente son suficientes para inferir que el recurrente tenía bajo su disposición cocaína con finalidad de venderla a terceros. La cantidad de droga ocupada, unida al intento de desprenderse de la misma, la existencia de una puerta blindada, o la disponibilidad de dinero en efectivo y de útiles destinados a la manipulación de la droga, permite inferir racionalmente que el recurrente se dedicaba a la venta de cocaína.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados indican que el recurrente vendía droga en su domicilio. En el registro de su vivienda, tras forzar la puerta blindada, el recurrente arrojó por la ventana varias bolsitas que contenían 4,56 gr. de cocaína, con una pureza del 55,74%, y 5,39 gr. con una riqueza del 48,8%. El recurrente tenía a su disposición otra vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 , manzana NUM000 , portal NUM001 . NUM002 . NUM003 , y en ella se hallaron una báscula de precisión y 6380 euros, una navaja y un papel con restos de cocaína. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con la concurrencia del supuesto atenuado del p.2 de este precepto. Dicha calificación legal resulta de la posesión de droga para destinarla al tráfico lo que constituye un acto ilegal de favorecimiento del consumo sancionado en este precepto. No existe infracción de ley porque la posesión de droga destinada al tráfico, constituye un supuesto típico del art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que ha existido un error en la apreciación de la prueba porque no existe suficiente actividad probatoria de cargo. En concreto se analizan las declaraciones de los testigos policiales.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente no señala ningún documento literosuficiente en el que fundamentar el error del Tribunal de instancia. La declaración testifical de los agentes de policía no es prueba documental. Respecto a la suficiencia de pruebas e indicios de cargo, nos remitimos al primer razonamiento jurídico de esta resolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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