ATS 59/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:749A
Número de Recurso1704/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2011, dimanante de Causa 125/2010 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Donato y Julián , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 €, con 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Noemi , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 €, con 7 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Donato y Julián , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García y Dª Matilde Sanz Estrada, respectivamente.

El recurrente Donato , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Julián , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Donato

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 que indica que la coacusada Noemi , contactaba con los compradores, los llevaba al patio trasero de una vivienda y allí, el acusado les hacía entrega de envoltorios de droga a cambio de dinero. El agente indica que vio a dos personas, luego identificadas como Pedro Antonio y Constancio , a quienes el recurrente entregó cocaína. El agente se remite a lo expuesto en el atestado, que vio la transacción, y luego, dio la descripción de los compradores a quienes se les intervino una papelina de cocaína a cada uno de ellos. El agente indica que no recordaba a los acusados dado el tiempo transcurrido (los hechos sucedieron en mayo de 2010), pero se remite al atestado respecto a su identificación, de la que no tiene ninguna duda. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada a Pedro Antonio y Constancio . El envoltorio entregado al primero contenía 0,09 gr. de cocaína, con una riqueza del 70,37%. Al segundo se le intervino un envoltorio con 0,07 gr. de cocaína, con una riqueza del 68,52%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó actos de venta de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal , por la escasa toxicidad de la sustancia intervenida.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003, se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología, que en el caso de la cocaína es de 50 miligramos. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos, y ratificadas por la jurisprudencia actual de esta Sala.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente vendió a Pedro Antonio y a Constancio , un envoltorio de droga a cada uno. El envoltorio entregado al primero contenía 0,09 gr. de cocaína, con una riqueza del 70,37%. Al segundo se le intervino un envoltorio con 0,07 gr. de cocaína, con una riqueza del 68,52%. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con la atenuación prevista en el p.2 de este precepto. No existe infracción de ley por cuanto la cantidad de droga transmitida por el recurrente a los dos compradores excede de los límites que señala la jurisprudencia para considerar la sustancia como inocua, superando los 50 miligramos de toxicidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Julián

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 que indica haber observado como un hombre contactaba con Noemi , que le llevaba a la parte trasera del edificio. El agente identifica al recurrente como la persona que le dio un envoltorio a esta persona, que luego fue identificado como Raúl . El agente reconoce al recurrente con dudas, dado el tiempo transcurrido, si bien, se remite al atestado respecto a la identidad de la persona identificada en la transacción. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada a Raúl , que resultó ser heroína, con un peso de 0,12 gr. y riqueza del 41,23%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente una venta de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical del Agente de Policía que vio la transacción respecto a lo sucedido, de la ratificación del atestado elaborado, en donde se identifica con exactitud al responsable del hecho, y de la aprehensión de la sustancia estupefaciente, que sirve para confirmar la existencia del delito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba testifical Don. Raúl .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

  2. El recurrente cuestiona la valoración efectuada por la Sala en referencia a la declaración exculpatoria del testigo Raúl ya que no reconoció a los acusados como las personas que le dieron la droga ocupada. El motivo casacional alegado requiere un apoyo en una prueba documental literosuficiente. La declaración de un testigo no es un prueba documental, sino una prueba personal, susceptible de ser valorada en lo que a su credibilidad se refiere, por el Tribunal sentenciador, que ha considerado como fiable la declaración del agente que vio la transacción, corroborada por la intervención posterior de la droga al comprador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

  2. Los hechos probados describen al recurrente como la persona que vendió a un tercero 0,12 gr. de heroína, con una riqueza del 41,23%, a cambio de un dinero. Tales hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la venta de droga constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal, subsumible en el art. 368 del Código Penal . Dada la existencia de un único acto de venta, el Tribunal de instancia calificó los hechos con la atenuación del p.2 del Código Penal, lo cual resulta correcto dada la gravedad del hecho y circunstancias del culpable. Respecto a este último extremo, se alude en el recurso la falta de aplicación del art. 20.2 del Código Penal , dado el grado de toxicomanía y dependencia a las drogas del recurrente. Ahora bien, sobre este extremo, no se recoge en los hechos probados que el recurrente fuera adicto a las drogas, ni existe una prueba que demuestre el grado e importancia de dicha adicción. No cabe pues, aplicar la exención de responsabilidad penal propuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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