STS, 5 de Marzo de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:1160
Número de Recurso4408/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 4408/2012 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, representado por la Procuradora doña María Loreto Outeiriño Lago, contra dos autos de 28 de junio de 2012 y otros dos 12 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [dictados en los incidentes que promovieron doña Purificacion y doña Santiaga respecto de la actuación seguida por el mencionado Ayuntamiento para dar cumplimiento a la sentencia firme recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 482/2000, dictada el 10 de marzo de 2008 por esta Sala y Sección de Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4690/2003 ].

Siendo partes recurridas doña Purificacion , y doña Santiaga , representadas por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Purificacion y doña Santiaga promovieron los dos incidentes de ejecución de sentencia a que acaba de hacerse referencia, mediante escritos en los que solicitaban la nulidad de sus ceses acordados por el acuerdo de 7 de marzo de 2012 del Ayuntamiento de Arteixo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó dos autos el 28 de junio de 2012, uno en cada incidente, con esta misma parte dispositiva:

"Se anula el primer apartado del punto 2 del acuerdo municipal de 7 de marzo de 2012, en cuanto decide el cese de la señora ( Purificacion en uno de los autos y Santiaga en el otro), que debe ser repuesta en su plaza de arquitecto municipal del Concello de Arteixo, así como el tercer apartado del punto 2 del propio acuerdo, manteniendo los demás extremos de este, todo ello de acuerdo con el fundamento jurídico de la presente, sin hacer imposición de costas".

Otros dos autos de 12 de septiembre de 2010, de la misma Sala, acordaron desestimar los recursos de reposición que frente a los anteriores habían sido planteados por el Conceillo de Arteixo (representado por la Diputación Provincial de A Coruña) y por don Camilo .

SEGUNDO

Notificados esos dos últimos autos, el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO promovió un recurso de casación frente a cada uno de ellos, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO presentó sus escritos de interposición de cada uno de los recursos de casación, en los que, tras expresar el único motivo en que se apoyaban, se terminaba en ambos escritos así:

" SUPLICO A LA SALA: (...) se acuerde tener por formulado recurso de casación contra el auto de fecha 12/09/2012 , dictado en el incidente de ejecución de sentencia (...), que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el Auto de 28/06/2012 ; y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la resolución recurrida y, en consecuencia, desestimando el incidente de ejecución planteado contra la Resolución municipal de 07/03/2012".

CUARTO

Las representaciones procesales de doña Purificacion , y doña Santiaga formalizaron su oposición al recurso de casación que les afectaba mediante escritos en los que, después de exponer lo que consideraron conveniente, alegaron o pidieron la desestimación del recurso de casación, la confirmación de los autos impugnados y la imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de febrero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes resolver lo debatido en la actual casación núm. 4408/2012 (la mayor parte de ellos coincidentes con los que ya se señalaron en la sentencia dictada en la Casación núm. 2538/2010 ) los siguientes:

  1. - La resolución de 15 de diciembre de 1999, del AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO convocó un proceso selectivo para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso oposición, de una plaza de arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999.

    Don Eduardo superó el anterior procedimiento selectivo y fue nombrado para la plaza convocada.

  2. - Don Camilo , que había desempeñado en el Ayuntamiento el puesto de Arquitecto Superior con carácter interino, promovió ante la Sala de Galicia el proceso contencioso-administrativo 482/2000, en el que impugnó la resolución administrativa antes mencionada y la posterior de 30 de marzo de 2000 que desestimó el recurso de reposición que fue planteado contra la convocatoria.

    Dicha Sala territorial dictó sentencia el 2 de abril de 2003 , cuyo fallo estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el Sr. Camilo , anuló las bases impugnadas y declaró, también, la nulidad

    "(...) de todos los actos posteriores que de dicho proceso de selección traigan causa, entre los que se incluye el cese del recurrente que ha de ser repuesto en su función en tanto en cuanto no se cubra la plaza definitiva mente con funcionario de carrera (...)".

    Esa sentencia, en sus fundamentos, justificó su pronunciamiento anulatorio en estas dos razones:

    (I) "desde un punto de vista estricto y restringido" , la procedencia de anular las bases "en cuanto valoran con mayor puntuación títulos por asistencia a cursos que el del doctorado y puntúan desproporcionadamente el ejercicio libre de la profesión frente a los servicios prestados a la administración en ese campo específico"; y

    (II) "desde un punto de vista más amplio", la apreciación de desviación de poder en el examen conjunto de las bases.

  3. - El AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y don Eduardo interpusieron contra la anterior sentencia el recurso de casación núm. 4690/2003 , decidido por la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva fue ésta:

    " FALLAMOS:

    1. Ha lugar al recurso de casación número 4690/2003, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arteixo, y de Don Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 482/2000, de fecha 2 de abril de 2003 , interpuesto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arteixo, de fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la convocatoria y las bases que han de regir el procedimiento de selección para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999, que se anula y se deja sin efecto.

    2. Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 482/2000, interpuesto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arteixo, de fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la convocatoria y las bases que han de regir el procedimiento de selección para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999, en los términos del penúltimo fundamento jurídico".

    Ese fundamento de derecho (FJ) a que se remitía el fallo era el cuarto, que, en lo que es relevante para la actual casación, declaraba lo siguiente:

    "La Sala no comparte que estemos ante una desviación de poder, pues del contenido de la sentencia, donde se rechaza en su mayoría la existencia de discriminación en las bases de la convocatoria, a la que se presenta igualmente el recurrente, no puede deducirse, trayendo a colación la existencia de antecedentes de hecho en la Sala en relación con el mismo, que las bases estaban dirigidas a excluir al recurrente, pues eso hubiera exigido la prueba evidente de que los méritos concurrían exclusivamente en algún candidato y no en el recurrente en el recurso, de tal suerte que se pudiera llegar a la convicción de que efectivamente las bases se habían confeccionado "ad hoc" para un determinado candidato, pero esto no ha quedado probado en la sentencia, que se basa sin embargo en antecedentes extraños a las mismas bases.

    En consecuencia, si la propia sentencia reconoce que el contenido de las bases es en general correcto y corresponde a méritos objetivos, y aun considerando que dos apartados no lo son, no ha quedado acreditado que estas incidan en los currículos del candidato recurrente y otros candidatos, la sentencia debió limitarse a anular estas bases, por lo que procede en consecuencia la estimación del presente recurso de casación, y dictar otra en su lugar por la que estimando parcialmente el recurso se anulen las bases en tanto se puntúa más ser Técnico Urbanista o haber asistido con aprovechamiento al curso superior de Planeamiento, Gestión, Disciplina Urbanística y Medio Ambiente en la EGAP (1,5 puntos) que ser Doctor en Urbanismo (1 punto), y en tanto se puntúa más el ejercicio profesional libre que la prestación de servicios a la Administración Pública en puestos relacionados con la actividad".

    Y en el anterior FJ segundo se realizó esta declaración:

    "Alega además la recurrente que habiéndose solicitado prueba por el recurrente, en el particular relativo a la aportación a Autos del "Currículum Vitae" de los candidatos, acta de valoración del concurso de méritos y actas de puntuación de los ejercicios escritos, sin embargo no fue admitida por la Sala. Pero esta era una prueba solicitada por la otra parte, y de otro lado, aunque la recurrente sostenga que los vicios de las bases que acoge la sentencia no han tenido trascendencia en la resolución del procedimiento, esto sólo se puede hacer valer en su caso en vía de ejecución de sentencia, pues lo que se impugna aquí son las bases de la convocatoria y no el resultado del concurso, de tal suerte que lo contenido en éste es en principio ajeno al pleito y en consecuencia la denegación de la prueba en su día propuesta fue correcta".

  4. - El Ayuntamiento de Arteixo realizó en 2008 una nueva convocatoria de dos plaza de Arquitecto Superior para dar cumplimiento a la anterior sentencia; y en ella participaron y obtuvieron esas dos plazas doña Purificacion , y doña Santiaga .

  5. - Disconforme con la actuación anterior, el Sr. Eduardo acudió a la Sala de Galicia con estas peticiones: (a) la nulidad de la nueva convocatoria y bases, (b) que se dictara resolución declarando la procedencia de conservar, convalidar o confirmar las actuaciones del procedimiento selectivo que no fueron anuladas por la sentencia de este Tribunal Supremo y, en particular, el acuerdo de su nombramiento; y (c) y que se requiera al Ayuntamiento a que lleve a efecto la sentencia dictada por este Tribunal Supremo con el concreto alcance precisado en ella.

  6. - La Sala de Galicia dictó el auto de 10 de diciembre de 2009 con la siguiente parte dispositiva:

    "Se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Conceillo de Arteixo de 17 de septiembre de 2008, de aprobación de nueva convocatoria y nuevas bases para la provisión en propiedad de la plaza de funcionario de carrera de arquitecto superior correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, la posterior resolución de 10 de diciembre de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el primero, y de los actos posteriores del citado proceso selectivo que tengan causa en aquella convocatoria.

    Requiérase al Conceillo de Arteixo a fin de que, para ejecutar la sentencia firme dictada, proceda a la redacción de dos nuevas bases en sustitución de las anuladas, debiendo valorar a los señores Camilo y Eduardo con arreglo a ellas, manteniéndose los restantes actos del proceso selectivo ya celebrado, salvo el acuerdo de 9 de agosto de 2000, que ha de ser sustituido por otro con arreglo a lo razonado en el fundamento de derecho único".

    Lo que primero y principalmente razonó para apoyar lo anterior fue que la sentencia de este Tribunal Supremo casó la anulación que la Sala de Galicia había decidido de todos los actos posteriores a la convocatoria y, por lo que hace a la anulación declarada por dicha Sala territorial, únicamente dejó en pie la anulación de las bases en lo referido a estos dos extremos: la mayor valoración del mérito ser Técnico Urbanista o haber asistido con aprovechamiento al curso superior de Planeamiento, Gestión, Disciplina Urbanística y Medio Ambiente en la EGAP, que ser Doctor en Urbanismo; y la puntuación mayor al ejercicio profesional libre que la prestación de servicios a la Administración Pública en puestos relacionados con la actividad.

    Que esa misma sentencia de este Tribunal Supremo declaró, en su FJ segundo, que lo impugnado eran las bases del concurso y no su resultado, por lo que había de ser en vía de ejecución de sentencia donde se podía hacer valer la trascendencia que la anulación de las bases debían tener en la resolución del proceso selectivo.

    Que de ello debía deducirse que el cumplimiento de la sentencia exigía la conservación de los actos y trámites que se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción ( artículo 66 Ley 30/1992 ).

    Y que, por consiguiente, toda la fase de oposición ha de permanecer incólume y la ejecución únicamente puede afectar a las dos bases anuladas.

    Luego, con base en el anterior razonamiento, rechazó las tesis del Ayuntamiento y de la Sra. Purificacion que sostenían que la sentencia de este Tribunal Supremo había anulado las bases de la convocatoria en su totalidad; rechazó también el argumento del Ayuntamiento de que era a dicho ente local correspondía determinar si con el resto de las bases podía seguir desarrollándose con normalidad; y añadió que la nueva convocatoria contrariaba frontalmente el tenor de la sentencia de este tribunal Supremo, pues con arreglo a ella bastaba con dar nueva redacción a las dos bases anuladas, valorar conforme a lo establecido en ellas a los Sres. Camilo y Eduardo y dejar incólumes los restantes actos del proceso selectivo.

  7. - Frente al auto anterior plantearon recurso de súplica el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, doña Purificacion y don Camilo , y un nuevo auto de 19 de febrero de 2010 desestimó esos recursos.

  8. - Doña Purificacion , el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y don Camilo interpusieron recurso de casación contra esos autos de 10 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 dictados por la Sala de Galicia, y fueron registrados en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 2538/2010 .

    La sentencia de 26 de julio de 2012 falló no haber lugar a ellos.

  9. - El Pleno del Ayuntamiento de Arteixo dictó el 7 de marzo de 2012 una resolución para ejecutar el antes mencionado auto de 10 de diciembre de 2009 de la Sala de Galicia .

    Con esa finalidad la resolución municipal incluyó en su parte dispositiva un acuerdo "Primero" , cuyo párrafo 2 ordenaba la redacción de dos nuevas bases en la inicial convocatoria (de 1999) que sustituyeran a las que habían sido anuladas en el proceso judicial seguido contra dicha convocatoria; y que, con mantenimiento de los demás actos ya realizados del proceso selectivo correspondiente a dicha convocatoria, se procediese a valorar a los señores Camilo y Eduardo con arreglo a esas dos nuevas bases.

    Y un acuerdo "Segundo" que decidió lo siguiente: (1) emplazar a los actuales titulares de las plazas de arquitecto municipal (que las habían obtenido en la convocatoria de 2008) para que comparecieran al siguiente día siguiente del nombramiento del arquitecto superior que superara el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 1999, con el fin de expedir en ese mismo día las correspondientes actas de cese; (2) sustituir el acuerdo de nombramiento del Sr Eduardo como arquitecto superior en propiedad de la plaza incluida en la oferta de empleo público de 1999, por el de nombramiento de arquitecto superior de la persona que supere el proceso el proceso selectivo correspondiente a dicha oferta (de 1999), tras la valoración a que se refería el párrafo segundo del Acuerdo primero; y (3) notificar todo lo precedente al arquitecto municipal interino con mayor antigüedad en la fecha inmediatamente anterior a la convocatoria de 2008, para que procediese a la toma de posesión en concepto de interino de la plaza de arquitecto municipal correspondiente a la oferta de empleo público de 2006.

  10. - Doña Purificacion y doña Santiaga promovieron cada una de ellas un incidente respecto de la actuación seguida por el mencionado Ayuntamiento en su acuerdo plenario de 7 de marzo de 2012.

    Lo hicieron mediante escritos en los que solicitaban la nulidad de ese acuerdo con el argumento, entre otros, de que el cumplimiento de la sentencia firme (dictada en el proceso contencioso administrativo 482/2000 ) y los posteriores autos dictados para su ejecución exigían redactar las dos bases en sustitución de las anuladas, pero en modo alguno el cese de las dos personales que obtuvieron las plazas de arquitecto municipal en la convocatoria de 2008.

  11. - La Sala de Galicia dictó el 28 de junio de 2012 dos autos en respuesta a esas solicitudes de las Sras. Purificacion y Santiaga , en los que se dispuso la nulidad del acuerdo municipal de 7 de marzo de 2012 en lo que había decidido sobre el cese de las mismas, así como su reposición en las plazas de arquitecto municipal del Concello de Arteixo (obtenidas en la convocatoria de 2008); resolvió también la anulación de lo decidido en ese mismo acuerdo municipal sobre la reincorporación del Arquitecto municipal interino; y acordó, así mismo, mantener los demás extremos de dicho acto municipal.

    El argumento principal desarrollado por estos autos para justificar su pronunciamiento de nulidad de los ceses de las Sras. Purificacion y Santiaga fue que el cumplimiento de la sentencia de cuya ejecución se trataba lo que exigía era finalizar el proceso selectivo de 1999 respecto de la plaza correspondiente a la OEP de ese año a la que se refería, y esta exigencia no impedía el mantenimiento de esas dos personas en las plazas que ocupaban.

    Dicho argumento se completaba con estas afirmaciones: que el Ayuntamiento no había precisado que una de las plazas convocadas en 2008 fuera esa de la OEP de 1999; y que en la plantilla municipal aprobada junto al presupuesto de 2012 había tres plazas de arquitecto superior.

    Y con base en lo anterior se concluía que la actividad de la Administración contravenía los pronunciamientos del fallo (de la sentencia firme) y de los que habían sido en la fase de ejecución.

  12. - Los anteriores autos fueron impugnados mediante recursos de reposición interpuestos por el Ayuntamiento y el Sr. Camilo , y otros dos autos de 12 de septiembre de 2012 desestimaron esos recursos de reposición.

    Lo básicamente argumentado en estas dos últimas resoluciones judiciales, respecto de la impugnación planteada por el Ayuntamiento, fue el error cometido por esta Corporación local de efectuar una nueva convocatoria de 2008, en lugar de limitarse a sustituir las dos bases anuladas en la convocatoria de 1999 y a proseguir y finalizar el proceso selectivo de 1999 con esas dos nuevas bases. Y, con ese presupuesto, se razonó también que, adquirida la condición de carrera por las Sras. Purificacion y Santiaga a consecuencia de la convocatoria de 2008, es "el Concello quien debe preocuparse en buscarles a ambas ubicación.".

SEGUNDO

Los dos actuales recursos de casación han sido interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, y se dirigen contra esos autos antes mencionados, de 28 de junio de 2012 y 12 de septiembre de 2012, que la Sala de Galicia dictó en los incidentes que promovieron doña Purificacion y doña Santiaga en relación con la actuación de ejecución de sentencia que había sido acordada por la resolución de 7 de marzo de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de Arteixo; y por los que dicha Sala anuló los ceses de ambas personas decididos por tal resolución municipal y ordenó fueran repuestas en sus plazas de arquitecto municipal del Concello de Arteixo.

Ambos son sustancialmente idénticos y se amparan en lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional [LJCA ], y su desarrollo argumental lo realizan en cuatro apartados que, siguiendo el mismo desglose de los recursos, se puede sintetizar en lo que sigue.

El apartado 1 señala que los autos recurridos realizan una interpretación errónea del fallo de la sentencia de 10 de marzo de 2008 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación núm. 4690/2003 ).

El apartado 2 afirma que esos autos, en lo que razonan sobre que la ejecución de la sentencia que acaba de mencionarse no hacía necesario el cese de las Sras. Purificacion y Santiaga , incurrieron en estos dos errores que ya fueron denunciados por el Ayuntamiento en sus recurso de reposición: (i) considerar que en la plantilla municipal había tres plazas cuando en realidad tan sólo había dos, pues la tercera, creada en 2012, tenía un contenido distinto a las desempeñadas por esas dos personas de que se viene hablando; y (ii) desligar la convocatoria de 2008 de la de 1999, pues los autos aquí recurridos no tuvieron en cuenta que la de 2008 se llevó a cabo en ejecución de la nulidad que judicialmente se había declarado de la convocatoria de 1999 y, para ello, esa nueva convocatoria de 2008 incluyó tanto la plaza de la OEP de 1999 como otra que figuraba en la OEP de 2006.

El apartado 3 recuerda lo que los autos recurridos razonaron sobre que las complicaciones de la ejecución las generó el Ayuntamiento, por haber acordado la convocatoria de 2008 para ejecutar la sentencia en lugar de subsanar la convocatoria de 1999 y de continuar y finalizar este primer proceso selectivo tras esa subsanación; y sobre que era el Ayuntamiento el que debía buscar la fórmula que permitiera acomodar en su organigrama a las funcionarias Sras. Purificacion y Santiaga , por haber sido dicho ente local quien generó la situación en que ambas personas se encuentran.

Finalmente, el apartado 4 reitera su reproche inicial de que los autos recurridos se exceden en el cumplimiento de la STS de 10 de marzo de 2008; y para ello aduce estos iniciales datos: que el proceso contencioso-administrativo núm. 482/2000 versó sobre la convocatoria y procedimiento selectivo de 2009 de una plaza de arquitecto municipal, y su objeto fue dilucidar si se adjudicaba al Sr Camilo o al Sr Eduardo ; que la sentencia firme dictada en ese proceso jurisdiccional sólo ordenó la anulación de dos bases; que esa sentencia ya ha sido cumplida porque ese procedimiento selectivo ya ha sido resuelto adjudicando la plaza al Sr. Eduardo .

Luego, con base en dichos datos, desarrolla estos principales argumentos frente a la anulación de los ceses de las Sras. Purificacion y Santiaga decidida por los autos recurridos en esta casación: (i) que tal anulación excede de lo decidido en el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, pues son decisiones que son ajenas a lo resuelto en ese fallo; y (ii) con la reposición que acuerdan toman decisiones sobre unas plazas municipales que solamente corresponden al Ayuntamiento.

TERCERO

El problema que ha de resolverse en la actual casación, como resulta del planteamiento del recurso que acaba de reseñarse, es decidir si los ceses de las Sras. Purificacion y Santiaga , decididos por el acuerdo de 7 de marzo de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de Arteixo, es algo que resultaba necesario para dar debido cumplimiento a la sentencia firme que puso fin a ese proceso contencioso-administrativo núm. 482/2000 que fue seguido en la Sala de Galicia sobre la convocatoria y procedimiento selectivo de 1999 para una plaza de arquitecto municipal en el Ayuntamiento de Arteixo.

Lo cual significa que, de no apreciarse tal necesidad en esos polémicos ceses, la anulación de los mismos que han decidido los autos recurridos en esta casación no merecerá la consideración de exceso de ejecución sino, por el contrario, imposición al Ayuntamiento a que ajuste su actividad de ejecución al estricto respeto de lo resuelto en el fallo firme y a que no rebase los límites de lo resuelto en el mismo [como establece el artículo 103.2 de la LJCA y ratifica, en la prohibición de contradecir el fallo que viene a proclamar, el artículo 87.1.c) del mismo texto procesal].

En el primer fundamento de esta sentencia se ha descrito con detalle cuál fue el objeto del litigio principal, cuáles los términos de la sentencia firme cuya ejecución se discute y cuales las principales vicisitudes administrativas y procesales de esa ejecución, por constituir todo ello el marco de necesaria consideración para decidir ese problema que acaba de apuntarse como tema central de esta casación.

Pues bien, tras la puntualización que inicialmente se ha hecho, y teniendo en cuenta ese marco de actuaciones cuya ponderación aquí resulta obligada, ya debe decirse que esos discutidos ceses, decididos por el acuerdo de 7 de marzo de 2012 del Pleno Municipal, no pueden considerarse una medida administrativa que resultara necesaria o imprescindible para llevar a efecto lo resuelto en el fallo firme cuya actividad de ejecución aquí se está analizando; y no merecen esa consideración por todo lo siguiente:

(a) ese fallo firme tan solo decretó la nulidad de dos bases de la convocatoria del procedimiento selectivo de 1999, por lo que su cumplimiento o ejecución únicamente exigía sustituir esas dos bases iniciales y, tras esa sustitución, continuar y finalizar ese mismo proceso selectivo adicionando, a los actos ya realizados y no afectados por esa anulación, la valoración que para los participantes resultara de esas dos nuevas bases; y

(b) consiguientemente, tanto la convocatoria de 2008, como los nombramientos funcionariales de las Sras Purificacion y Santiaga que se derivaron de la misma, han de ser considerados actuaciones no idóneas para el debido cumplimiento de la sentencia firme y, por la misma razón, ajenos a la actuación de ejecución que imponía dicho fallo.

La conclusión final, pues, que se deriva de todo lo anterior, es que el exceso de ejecución no lo constituyó la anulación de los ceses decidida por la Sala de Galicia que directamente se combate en el actual recurso de casación sino esos mismos ceses; y, por ello, fue correcta la decisión de los autos recurridos de ordenar esa anulación con la finalidad de circunscribir la actividad administrativa de ejecución de sentencia a lo que eran sus obligados límites jurídicos.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al los recursos de casación del AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el artículo 139.2 de la LJCA .

A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en las correspondientes a la actuación procesal de cada parte recurrida; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO contra los autos de 28 de junio de 2012 y 12 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [dictados en los incidentes que promovieron doña Purificacion y doña Santiaga respecto de la actuación seguida por el mencionado Ayuntamiento para dar cumplimiento a la sentencia firme recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 482/2000, dictada el 10 de marzo de 2008 por esta Sala y Sección de Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4690/2003 ].

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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