ATS, 25 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2385A
Número de Recurso991/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Rosario Y OTROS presentó con fecha de 18 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2067/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 45/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Azpeitia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DOÑA María Rosario Y OTROS, presentó escrito con fecha de 3 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DON Felix Y DOÑA Evangelina , presentó escrito con fecha de 3 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 19 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes dos motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala: el primero, por infracción del art. 396 CC por considerar que, de acuerdo con la escritura de obra nueva inscrita, el sótano, existente en el inmueble, se trataría de un elemento común, pero que habría existido una posesión exclusiva y excluyente y a título de dueño del recurrente de dicho sótano, sin acto obstativo alguno de sus condóminos -que no sólo lo consentían sino que expresamente su conducta la ratificaba- desde el 11 de mayo de 1965, por lo que se habría producido una inversión o intervención probatoria que determinaría que un comunero mediante la usucapión, se convierta en propietario de la misma; y el segundo, por infracción de los arts. 1 , 34 , 36 y 38 LH y arts. 7 , 462 , 1940 , 1941 , 1949 , 1950 , 1952 , 1953 y 1957 CC , por considerar que habría existido posesión en concepto de dueño desde el 11 de mayo de 1965, pues habría existido pacto o convención, con consentimiento, objeto y causa, que D. Mauricio y Dª María Rosario , pase a comprarse como proindiviso de comunidad ordinaria e inscribirse como tal, con el 43% de cuota de participación, usarían y disfrutarían del piso planta baja y bodega subterránea y los otros compradores proindiviso Luis Carlos y su esposa poseen de forma exclusiva y excluyente el piso NUM000 y NUM001 con una cuota de participación del 57%, de manera que se habría consentido la posesión, pacífica, continuada y de buena fe y por el mismo título verdadero y válido desde el 11 de mayo de 1965, sin que hubiera cambio de la posesión, y que nunca habría habido voluntad translativa a la comunidad de ceder el sótano.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido por eludir su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que resultaría posible que de habría producido la usucapión del sótano del inmueble, objeto de autos, por la posesión exclusiva y excluyente y a título de dueño del recurrente y sus causantes, sin acto obstativo alguno de sus condóminos -que no sólo lo consentían sino que expresamente su conducta la habría ratificado desde el 11 de mayo de 1965, eludiendo que la resolución impugnada determina que la pretensión de la parte demandada, y ahora recurrente, de alegar la excepción de prescripción -en la medida en que interesaban un pronunciamiento expreso declarando que las mismas eran propietarias exclusivas de la planta sótano o, subsidiariamente, que tenían derecho al uso exclusivo de la misma, procediendo a la rectificación del Registro de la Propiedad de Azpeitia-, no puede tener cabida, puesto que no se formuló demanda reconvencional por la parte, y aunque el juzgador de Primera instancia no dio respuesta a la pretensión de las codemandadas, éstas se aquietaron con el pronunciamiento al no impugnar la sentencia.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia invocada. Así, en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - A mayor abundamiento, y con idénticos efectos inadmisorios, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.LEC ).

    Así, el recurrente sostiene que D. Mauricio y Dª María Rosario , pase a comprarse como proindiviso de comunidad ordinaria e inscribirse como tal, con el 43% de cuota de participación, usarían y disfrutarían del piso planta baja y bodega subterránea y los otros compradores proindiviso Luis Carlos y su esposa poseen de forma exclusiva y excluyente el piso NUM000 y NUM001 con una cuota de participación del 57%, de manera que se habría consentido la posesión, pacífica, continuada y de buena fe y por el mismo título verdadero y válido desde el 11 de mayo de 1965, sin que hubiera cambio de la posesión, y que nunca habría habido voluntad translativa a la comunidad de ceder el sótano. Elude, de esta manera, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que aunque la Sra. María Rosario adquirió el inmueble en pro indiviso junto a su esposo el 11 de mayo de 1965, con un porcentaje de titularidad del 43%, no tuvo la posesión en concepto de dueño con carácter exclusivo de ninguno de los espacios que conformaban el mismo; segundo, que cuando se produjo la constitución de la propiedad horizontal en el año 1988, se dejó expresamente señalado que el sótano del inmueble era elemento común; y tercero, y que con posterioridad a esa fecha no consta la existencia de actos inequívocos del recurrente, con clara manifestación en el tráfico, acreditativos de su dominio sobre el espacio controvertido.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DOÑA María Rosario Y OTROS contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2067/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 45/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Azpeitia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR