ATS 358/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2323A
Número de Recurso1815/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución358/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2012, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Jose Pedro , como autor responsable de un delito de agresión sexual de una menor de trece años; y como responsable en concepto de autor de otro delito de agresión sexual con acceso carnal, concurriendo en ambos casos, la modalidad agravada de haberse prevalido de una relación de superioridad o parentesco por ser abuelo de la víctima, a las penas de cuatro años y un día de prisión, por el primero, y de diez años y un día de prisión, por el segundo, con las accesorias respectivas de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Mantener la prohibición de aproximarse a S.B.M., a menos de 300 metros, tanto a su persona como a su domicilio o lugar donde habitualmente pudiera encontrarse, por tiempo de 15 años.

Se condena a Jose Pedro , al pago de 10.000 € en concepto de responsabilidad civil, a S.B.M., ingresándolos a su favor en la cuenta designada por sus progenitores, quienes no podrán disponer de la misma, hasta la mayoría de edad de la menor o previa autorización judicial.

Se impone a Jose Pedro , las costas causadas en este procedimiento.

Se propone al Gobierno el indulto parcial de la pena impuesta a Jose Pedro , de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.3 del Código Penal ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Higuera Ruiz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a obtener una resolución motivada y el derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo en relación con la declaración prestada por la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la menor en el juicio oral afirmando que a primeros de mayo de 2011, le contó a su padre que su abuelo le había tocado, chupado y besado su órgano genital. También indica que otro día su abuelo le bajó el pantalón y le besó en los genitales antes de ir a dormir, que le metió el dedo de señalar en sus partes y le hizo un poco de daño. Ello ocurrió en casa en el momento que no estaba su mamá. 2) Declaración del padre de la menor que indica que su hija le contó lo sucedido, que decidió esperar unos días porque le parecía increíble lo que le contaba, y cuando se repitió el hecho lo denunció. 3) Declaración de la madre de la menor, Flor , que señala que cuando estaba en comisaría, estando a solas con la menor, le preguntó si su abuelo la había tocado y chupado sus genitales y la menor se lo confirmó, diciéndole que había sucedido dos veces. Considera que no es mentira lo dicho por su hija. El recurrente se dedicaba a cuidar de la menor cuando ella tenía que ir a trabajar. 4) Prueba pericial psicológica que señala que el testimonio de la menor es creíble dada su edad (nacida el NUM000 de 2005) la estructura lógica del relato, su elaboración desestructurada, la cantidad de detalles singulares, el encuadre contextual, entre otras cuestiones. 5) Los médicos forenses afirman que no existen lesiones en la zona genital, que pudo sufrir dolor por la introducción de dedos sin necesidad de desgarro himeneal dado que éste órgano estaba intacto.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la menor. La declaración de la víctima constituye la principal prueba de cargo, estando corroborada por las declaraciones testificales de sus padres y por los informes periciales antes señalados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 183.1 y 183.1 y 3 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados relatan dos episodios de carácter sexual cometidos sobre la menor cuando contaba con seis años de edad. Los hechos sucedieron con un intervalo de entre 15 y 30 días en el año 2011 y se refieren a un primer momento, en donde se describe como su abuelo la había chupado, tocado y besado su órgano genital, y en un segundo momento, en el que su abuelo le bajó el pantalón del pijama y le había chupado el órgano genital, llegando a introducirle el dedo índice en la vagina lo que le causó cierto dolor. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de dos delitos de abuso sexual sobre una menor, el primero constitutivo del art. 183.1 del Código Penal , y el segundo del art. 183.1 y 3 del Código Penal . Resulta correcta la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia por cuanto el primer hecho se produjo un ataque contra la indemnidad sexual de la menor al ser ésta víctima de tocamientos en sus partes íntimas con carácter libidinoso, y en el segundo hecho, tales tocamientos se verificaron mediante la introducción de un dedo en la vagina de la niña, con lo que procede la agravación prevista en este precepto. El Tribunal de instancia considera que procede la modalidad agravada de prevalimiento del art. 183.4d) del Código Penal , al llevarse a cabo estos actos por el abuelo de la menor, cuando éste se encargaba de su custodia y vigilancia ante la ausencia de sus padres. No existe pues infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación respecto a la extensión de la pena.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 entre otras muchas, el artículo 66 del Código Penal ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

  2. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se indica que se aplicará al recurrente la pena en la menor extensión, dada la edad del mismo (68 años), la escasa afectación que se advierte a la menor, dado que no existe sentimiento negativo hacia su abuelo tal y como se expuso por las peritos. Esta extensión se verifica en los cuatro años y un día de prisión por el primer delito y de diez años y un día respecto al segundo. Si bien, el Tribunal de instancia propone al Gobierno el indulto parcial del condenado.

El Tribunal de instancia explica los motivos que le llevan a imponer las dos penas y determina su cuantía conforme a los criterios de proporcionalidad que se disponen por la ley, optando por la pena mínima posible. No existe pues infracción de ley porque la pena básica por el primer hecho oscila entre los dos y los seis años de prisión, al disponerse la agravación debe situarse en su mitad superior, y por ello los cuatro años y un día es la pena mínima posible. En el segundo delito, la pena oscila entre los ocho y los doce años, al aplicarse la agravación de prevalimiento se debe imponer en su mitad superior, esto es entre los diez años y un día y los doce años, por lo que se impone en su extensión mínima posible.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a obtener una resolución motivada y el derecho a un proceso con todas las garantías por falta de proporcionalidad de la responsabilidad civil impuesta.

  1. Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3 , "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal."

    La STS 105/2005 de 29-1 afirma en un supuesto de agresión sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho quinto en el que se impone la obligación de indemnizar a los representantes de la menor en 10.000 euros por los daños morales producidos, que deberá ingresarse a su favor y no disponerse de la misma hasta la mayoría de edad o con autorización judicial en los términos legalmente previstos. Dicha cantidad se concreta en atención a la escasa afectación producida en la menor, lo que no impedirá en su futuro el estigma por lo sufrido. Es decir, el Tribunal de instancia explica que el importe fijado se determina en atención al daño moral sufrido. La cantidad fijada no es desproporcionada en atención a la gravedad de los hechos, dada la edad que tenía la víctima y la vulnerabilidad de la misma, en atención a que la misma era cuidada por el recurrente. Se trata de una conducta reiterada por parte de abuelo de la menor lo que supone añadir un mayor grado de reproche y consiguiente responsabilidad civil por el daño moral sufrido, daño con el que tendrá que convivir la menor cuando sea consciente de los abusos sufridos por parte del recurrente, su abuelo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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