STSJ Comunidad de Madrid 253/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:2424
Número de Recurso323/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0123608

Procedimiento Ordinario 323/2009

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

D./Dña. Virginia

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

Demandado: D./Dña. Tomás, D./Dña. Bernarda y D./Dña. Juan Ignacio

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ayuntamiento de Madrid

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 253/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a seis de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 323/09 (acumulados 571/09, 1454/09 y 130/10), interpuesto por la procuradora Dña. MONICA OCA DE ZAYAS, en nombre y representación de DÑA. Margarita ; la Procuradora DÑA. PILAR GEMA PINTO CAMPOS, en nombre y representación de DÑA. Virginia ; la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra las Resoluciones 4-11-09 y 21-01-09 (expte. NUM001 ). Finca nº NUM002, situada en C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, correspondiente a expropiación de suelo destinado a redes públicas. Término municipal de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid asistida por sus servicios jurídicos, y como codemandados EL AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por sus servicios jurídicos; y D. Juan Ignacio, D. Tomás y DÑA. Bernarda representados por el Procurador D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO.

Cuantía: superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 323/09, y acumulados posteriormente al mismo los recursos 571/09, 1454/09 y 130/10, en cuanto que interpuestos contra la misma actuación administrativa, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes (4) en su momento para que formalizaran su correspondiente demanda, lo que verificaron mediante escritos en que postulan en definitiva una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a las demandas suscitadas mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de los diversos recursos, confirmando la actuación administrativa impugnada.

El Ayuntamiento de Madrid, beneficiario de la expropiación, personado en autos, insta sentencia de inadmisión o, en su caso, desestimación de los respectivos recursos.

Por último los interesados comparecidos como codemandados instan igualmente una sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos, con pretensión subsidiaria de reconocimiento de situación jurídica individualizada.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a las partes, no practicándose finalmente la pericial admitida a las actoras representadas por las Procuradoras Sra. Pinto Campos y Sra. Oca de Zayas por causas ajenas al órgano judicial, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 5 de marzo de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, en definitiva, la Resolución de 4-11-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM001 ), que, previa acumulación, estima parciamente sendos recursos de reposición, determinando la nulidad de actuaciones solicitada, por carecer la Comunidad de Propietarios de competencia para solicitar la expropiación de los elementos privativos del inmueble, y declarando por tanto la nulidad de la Resolución del propio Jurado de 21-01-09, por la que, respecto de la finca nº NUM002, situada en C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, correspondiente a expropiación de suelo destinado a redes públicas, sita en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de 2.582.883,51 euros, además de los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución de 21-01-09, objeto también de recurso, dictada en procedimiento expropiatorio instado, al amparo del artº 94 de la Ley 9/01, de 17-7, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en c/ CALLE000 nº NUM000 de esta capital, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbano consolidado por la urbanización, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, con desarrollo en AUC 3.01, con un uso característico residencial colectivo, un aprovechamiento de 4,000000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 1,000000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 7 de julio de 2008, que se corresponde con la remisión al Jurado de expropiación, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual, y de que se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios, y de valores medios ponderados de precios de mercado (2.800 #/m2), descontando los costes de construcción e indemnizaciones (876,41 #/m2), los beneficios y costes de promoción ( 800 #/m2), para obtener un valor unitario para el suelo-Vbu- de 4.494,37 #/m2, al considerar que se expropian 546 m2, de 2.453.926,02 #, lo que unido al valor del vuelo ( 5.963,04 # y el 5 % de afección sobre lo anterior, que asciende a 122.994,45 #, supone el total citado de euros, además de los correspondientes intereses legales.

Contra dicha Resolución del Jurado se alzan en vía administrativa tanto la propia Comunidad de Propietarios, que instó en su día la expropiación acordada, y que sustenta una mayor valoración del inmueble expropiado, como algunos propietarios de las viviendas sitas en el citado inmueble, interesando bien la nulidad de lo actuado por falta de legitimación de la solicitante de la expropiación, en cuanto afectante al dominio privativo sobre sus viviendas, bien también y adicionalmente una mayor valoración respecto de éstas.

Acumulados los recursos de reposición suscitados, y una vez tramitados los mismos, con audiencia en cada caso de los respectivos interesados, el Jurado de Expropiación acuerda la nulidad de actuaciones interesada, sobre la base de que, conforme al artº 3 de la Ley 49/60, de 21-7, sobre Propiedad Horizontal (LPH), dicha Comunidad no tiene potestad suficiente para comprometer los bienes privativos de los comuneros, sin que, por otra parte, las actas de la Junta de la Comunidad de fechas 11.4.07 y 10.5.08, presentadas al efecto, puedan considerarse título suficiente al efecto pretendido, debiendo haber sido solicitado el expediente expropiatorio de forma expresa por todos y cada uno de los comuneros del inmueble citado.

TERCERO

Así delimitado el presente recurso, hemos de solventar en primer término la adecuación o no a Derecho de la nulidad procedimental decretada, para, en su caso, y únicamente si ésta resultara revocada y anulada, poder examinar, si procediera, la impugnación sustentada respecto de la valoración del inmueble acordada por el Jurado.

En base a lo anterior no procede la inadmisión que sustenta el Ayuntamiento de Madrid en base al artº 69 c) LJCA, dado el ámbito del presente recurso, que comprende ambas Resoluciones del Jurado, una vez decretada la acumulación de autos ya reseñada.

Pues bien, conforme al artº 3 LEF tenemos que:

"Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

  1. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

    Aplicando lo anterior, tenemos, por ejemplo, la STS, Sección 6ª, de 26.1.05 (EDJ 5023), que señala:

    "QUINTO.- En su tercer motivo de recurso la recurrente entiende infringidos los arts. 24 y 33 CE y el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa al considerar que se les han ocupado unos derechos registrados conforme al ordenamiento jurídico a su favor y explotados por ellos, sin seguirse respecto a los mismos el procedimiento expropiatorio, con...

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