STSJ Comunidad de Madrid 438/2017, 17 de Julio de 2017
Ponente | MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2017:8286 |
Número de Recurso | 496/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 438/2017 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0017238
Recurso de Apelación 496/2017
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : D./Dña. Eulogio
SENTENCIA Nº 438/2017
Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación nº 496/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por sus servicios jurídicos, siendo apelado D. Eulogio representado por el Procurador
D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario número 315/2016, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eulogio contra resolución que desestima solicitud por la que se interesa la incoación de expediente expropiatorio.
Dictada la mencionada sentencia estimatoria, la parte demandada Ayuntamiento de Madrid interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las
correspondientes alegaciones impugnatorias, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule la sentencia impugnada y se confirme la adecuación a derecho de los actos recurridos.
La representación procesal de la apelada presentó su escrito de oposición, haciendo igualmente sus propias alegaciones.
Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que se señaló el día 11 de julio de 2017 en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
La tesis impugnatoria de la apelante, Ayuntamiento de Madrid, en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:
-La expropiación al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la LSCAM resulta procedente respecto de la finca de autos, nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid, situada en la PLAZA000 nº NUM001, pero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94.2 del citado texto legal y artículo 26.2 de la LEF el expediente será único, lo que supone la aquiescencia unánime de todos los propietarios, porque la expropiación es un acto de disposición.
-La solicitud en este caso debió ser suscrita por todos los propietarios de la finca y no solo por el recurrente, y venir referida a toda la finca.
-El Ayuntamiento siempre ha mantenido esta postura. En la pieza de valoración NUM002, referente a otras partes de la finca, el jurado fijó el justiprecio con el voto en contra del Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia recurrida argumenta para estimar la pretensión del actor, en esencia, lo que sigue:
La finca de autos tiene la clasificación urbanística de suelo urbano y la calificación de zona verde y vía pública, conforme al PGOU de 1987, estando enclavada en el APE.08.
Nos encontramos ante una expropiación forzosa que se activa a instancia de la propiedad al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . El Ayuntamiento está obligado a su tramitación al concurrir el supuesto de hecho que contempla la disposición legal.
El recurrente-copropietario está legitimado para instar la expropiación, no requiriéndose el acuerdo unánime de los condóminos, sin perjuicio de su llamada al procedimiento por parte del Ayuntamiento como titulares de derechos subjetivos.
Procede confirmar dicha resolución por sus acertados argumentos.
El actor dispone de acción para solicitar la iniciación del expediente de expropiación, puesto que realmente es copropietario de la finca de autos y según señala el artículo 394 del CC "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho".
En sentencia de fecha 7 julio 2016 (EDJ 2016/156680) esta misma Sala y Sección confirmó en apelación sentencia del Juzgado de Instancia en la que se declaraba: que las expropiaciones a las que hace referencia el art. 94 de la Ley del Suelo de la CAM suponen una garantía frente a la inactividad de las administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación permitiendo a los propietarios a desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar; que los recurrentes eran propietarios en pro indiviso de un 62,5% de la finca a que se refiere en la demanda; que instar la ejecución de la citada garantía no puede considerarse un acto de disposición sino de administración de la cosa común sujeto al régimen de mayorías del art. 398 del CC ; y que se trata de pedir que la ley se cumpla y ello no es acto de disposición porque se está ante un procedimiento previsto en la ley y de obligado cumplimiento.
Decíamos en dicha sentencia:
"...QUINTO.- La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (EDL 2001/24427), dispone lo que sigue:
"1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.
-
Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio".
En la sentencia STSJ, Contencioso sección 4 del 06 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ M 2424/2014 -ECLI:ES: TSJM:2014:2424) Sentencia: 253/2014 | Recurso: 323/2009 se resolvió en los siguientes términos:
"CUARTO.- Conforme al artículo 94, sobre expropiación de los terrenos destinados para las redes públicas, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (EDL 2001/24427 ), resulta lo que sigue:
"1. Cuando proceda, la expropiación...
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