ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2158A
Número de Recurso2744/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Olga Muñoz González, en nombre y representación de D. Anibal , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 340/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anibal contra la resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 10 y 36 de la Ley de Asilo 12/2009 , del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, del artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 y de la jurisprudencia sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. Alega en esencia el recurrente que se le ha exigido una prueba plena de mayor entidad que la de los indicios e invoca la suficiencia de su relato - que considera coherente y verosímil y que no se contradice con la información general disponible- a efectos de considerar constatada la existencia de persecución. Asimismo, aduce que cabe apreciar una situación de peligrosidad para su vida o integridad física en caso de tener que retornar a Argelia.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, asumiendo el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (cuyas conclusiones valorativas la sentencia recoge), desestimó el recurso, entre otras razones, por la propia la insuficiencia del relato expuesto- calificando la Sala los hechos alegados como genéricos e imprecisos- entendiendo que no podía considerarse indiciariamente acreditada la existencia de una persecución concreta e individualizada contra la persona del allí demandante; asimismo, tuvo en cuenta la Sala de instancia la falta de prueba por parte del demandante sobre la alegada situación de inestabilidad o conflicto en Argelia (habiéndose limitado el demandante a solicitar como prueba la documental consistente en el expediente administrativo) y que, según los informes de organismos internacionales mencionados en el informe final de la instrucción, no había continuado en Argelia una situación de represión contra las personas que habían participado en las manifestaciones masivas de febrero y marzo de 2011.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron las determinantes de la desestimación del recurso contencioso- administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación.

La parte recurrente en casación invoca la jurisprudencia sobre la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del asilo, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe esa doctrina jurisprudencial, sino que aún asumiendo expresamente este nivel probatorio, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones, anteriormente reseñadas, que la parte recurrente en casación no ha intentado ni tan siquiera rebatir.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 13 de noviembre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2744/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia de 4 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 340/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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