ATS 396/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2227A
Número de Recurso2226/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución396/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2011, dimanante de Sumario 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Benedicto , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1.4 ª y 74, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio , a las penas de nueve años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Ramón ., a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante quince años y seis meses.

Como autor de un delito de abuso sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo código , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Ramón ., a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante cuatro años.

Como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Ramón ., a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante nueve años y seis meses.

Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en relación con los artículos 74 y 16, del mismo código , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Bernardino ., a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante ocho años.

Como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Bernardino ., a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante diez años.

Como autor de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 189.4 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Leovigildo ., a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante tres años.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Asimismo, Benedicto deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Ramón ., en cincuenta mil euros (50.000 €), a Bernardino ., en veinticinco mil (25.000 €), y a Leovigildo ., en diez mil euros (10.000 €).

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses previstos en el artículo 576.1 del Código Penal ." .

En fecha 10/10/2013 se dicto auto de aclaración, por la existencia de un error material en relación a las costas e interesando la corrección de aquél. Siendo su parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material en que se incurrió en la sentencia dictada por esta Sección en fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece , aclarando el fallo de dicha resolución en el sentido siguiente: «Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.»." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benedicto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia de la Fuente Bravo. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Camila y Arturo , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester y D. José Noguera Chaparro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente aduce la ausencia de un análisis congruente y racional de la motivación fáctica que permita inferir su culpabilidad; la sentencia contiene errores y contradicciones, los hechos siempre fueron sobre los años 2010/2011 , cuando la víctima Ramón . tiene entre 13 y 14 años; los hechos relativos al menor Bernardino . suceden cuando éste tiene 13 años, y respecto del menor Leovigildo . éste tenía 13 y no 11 años cuando suceden los hechos. De otro lado, todos los menores tenían 13 ó 14 años, según el testimonio de los mismos, nunca intervino engaño por parte del acusado, sólo se ha contado con las versiones de los menores sin otras pruebas objetivas. No existen corroboraciones periféricas, sino ambigüedad y ausencia de coherencia; los testigos han incurrido en graves confusiones y contradicciones, todos han mantenido relaciones sexuales, por tanto saben lo que dicen, por más que no saben concretar actos particulares ni situarlos en el tiempo de forma mínimamente exigible a efectos incriminatorios. Ningún testigo dijo haber sido engañado ni que el acusado influyera por ser entrenador o árbitro de fútbol. Ninguna corroboración objetiva hay de las contradicciones y ambiguas manifestaciones de Ramón . salvo la evidencia de la propia contradicción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ). Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22-10-12 ).

  3. La sentencia recurrida condenó al recurrente porque aprovechando la relación de confianza y de amistad que mantenía con la madre del menor Ramón . (nacido el día NUM000 -1996), en fecha no determinada, pero comprendida en los meses anteriores al 6 de octubre de 2009, llevó al citado menor, que entonces contaba doce años de edad al Centro de Talasoterapia Las Canteras, en Las Palmas de Gran Canaria, y, en el interior de una de las cabinas, le obligó a que le hiciese una felación y luego le penetró analmente, todo ello pese a la negativa expresada verbalmente por Ramón .

    Asimismo, en el mismo período temporal indicado, y aprovechándose de la referida relación de confianza, en cuatro ocasiones, el acusado llevó a Ramón . a descampados, y en el interior de su vehículo, mantenía con el niño las prácticas sexuales referidas anteriormente.

    El día 9 de octubre de 2009, el acusado invitó a Ramón . a las instalaciones de Talasoterapia del Hotel Gloria Palace, en Amadores (término municipal de Mogán, Gran Canaria), acompañándole la menor de quince años Debora ., amiga del acusado y con quien éste había mantenido relaciones sexuales libremente consentidas por ambos.

    De regreso a Las Palmas de Gran Canaria, el acusado detuvo su vehículo en una zona de invernaderos, en Arinaga (término municipal de Aguimes) y se bajó para que Debora . mantuviese relaciones sexuales con Ramón ., y, mientras esto última sucedía, el acusado volvió a entrar en el coche e intentó penetrar analmente a Ramón ., no consiguiéndolo dado que éste lo evitaba.

    El 18 de julio de 2010, el acusado, aprovechando nuevamente la relación de confianza que mantenía con la madre de Ramón . llevó a éste al Hotel AC, en Las Palmas de Gran Canaria, donde acudió también Cosme ., de dieciséis años de edad, realizándose todos ellos felaciones entre sí, que no fueron consentidas por Ramón ., pero sí por Cosme ., quien se había reunido al efecto con el acusado, al que había conocido por Twenty.

    Conductas similares a las anteriormente descritas, ejecutó el acusado con el menor Bernardino . (nacido el día NUM001 -1995), durante los años 2008 y 2009, aprovechando la relación de confianza que tenía con el mismo, al haber sido su entrenador de fútbol.

    Así, cuando Bernardino . tenía trece años, el acusado en una ocasión le llevó al centro de Talasoterapia Las Canteras y al Hotel Gloria Palace, y, en cada una de ellas, le pidió que se duchase desnudo con él, a lo que el menor accedió.

    Asimismo, en tres ocasiones distintas, el acusado llevó en su vehículo, a un descampado, a Bernardino . y a la menor Debora ., anteriormente referida, para que éstos mantuviesen relaciones sexuales, y, en el transcurso de las mismas, el acusado participó activamente en ellas. En las tres ocasiones mencionadas, el acusado intentó penetrar por el ano a Bernardino ., no consiguiéndolo porque éste lo evitaba.

    En otra ocasión, el acusado llevó, en su coche, a Bernardino . a un descampado en la zona denominada El Corralillo, en el Cruce de Arinaga, término municipal de Agüimes, donde hizo una felación al menor y le penetró analmente.

    Igualmente, el acusado, conoció al menor Leovigildo . (nacido el NUM002 -1996) siendo su entrenador en el Club de Fútbol Doramas, y, cuando Leovigildo . tenía once años, en dos ocasiones le llevó a un apartamento en el sur de la isla de Gran Canaria, en compañía de otros menores de edad. Por esas fechas, el acusado llevó a Leovigildo . a un centro de talasoterapia, donde se bañaron juntos desnudos, pidiéndole que se masturbase, lo que así hizo el menor. Asimismo, el acusado le ofreció a Leovigildo . la posibilidad de mantener relaciones sexuales con una chica, ofrecimiento que Leovigildo . no aceptó.

    Por los hechos descritos el acusado ha sido condenado: en relación con Ramón . como autor de un delito continuado de abusos sexuales ( arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 2, en relación con los arts. 180.1.4 ª y 74 todos ellos del CP , en redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010), un delito de abuso sexual en grado de tentativa ( arts. 181.1 y 3 y 182.1 en relación con el art. 16 todos del CP en la indicada redacción) y un delito de abuso sexual ( arts. 181.1 y 3 y 182.1 del CP , en la misma redacción); en relación con el menor Bernardino ., como autor de un delito continuado de abusos sexuales en grado de tentativa ( arts. 181.1 y 3 y 182.1 en relación con los arts. 74 y 16 del CP en redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010) y un delito de abuso sexual ( arts. 181.1 y 3 y 182.1 del CP en redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010); y en relación con el menor Leovigildo . como autor de un delito de corrupción de menores del art. 189.4 del CP en redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010.

    Frente a las alegaciones del recurrente sobre la incoherencia, ambigüedad, contradicciones e incoherencias del testimonio de las víctimas, denuncia carente de concreción alguna, acompañada de la opinión del recurrente de que todos los hechos sucedieron cuando las víctimas tenían 13 ó 14 años, la sentencia razona que no existen base ni motivo alguno para atribuir a ningún testigo móviles espurios -al contrario-, y expone la convicción sobre la veracidad que atribuye a los distintos testimonios.

    Comenzando por el menor Ramón ., la sentencia expone su persistente testimonio -el mismo relato en sus distintas declaraciones-, ubicando el menor los hechos en tres espacios temporales diferentes: el primero, cuando contaba doce años, el segundo, el día 9 de octubre de 2009, tres días después de cumplir trece años, y, el tercero, el día 18 de julio de 2010. El Tribunal narra las conductas relatadas por el testigo en el primer período, siendo la primera de ellas -cuando tenía doce años- una felación a la que le obligó el acusado, que luego le penetró analmente, aunque sin detalles individualizadores de las fechas concretas en que se reiteraron similares conductas en dicho período, por lo que se aprecia al respecto la continuidad delictiva. Luego se recoge lo explicado por el menor respecto de los otros dos momentos en que se produjeron los ataques, y afirma la sentencia la credibilidad que le merece el testimonio, razonando pormenorizadamente que no existen móviles espurios, que existen datos corroboradores del testimonio, obtenidos de las propias manifestaciones del acusado -admitiendo relaciones sexuales en cuatro ocasiones-, del testimonio de la madre del menor, del testimonio de la menor Debora ., al que la sentencia atribuye especial significación -revelador de la falta de consentimiento de Ramón .-, del testimonio del menor Cosme ., del testimonio del instructor del atestado y de la empleada del centro de Talasoterapia Las Canteras; así como el mensaje enviado por el acusado a Ramón . dos días después de la denuncia y los documentos justificativos de reservas y registros del acusado en hotel.

    Asimismo, respecto del menor Bernardino ., la sentencia explica que su declaración es prueba esencial; de las cuatro situaciones fácticas que el menor narró, hay una diferenciada, la última, por cuanto el menor sostuvo que hubo felaciones y el acusado, además, le penetró analmente. Respecto de las tres anteriores situaciones, dice el Tribunal, el testigo tuvo dificultad para individualizar los actos sexuales a los que era sometido, pero quedó patente en su testimonio que en todas ellas el acusado intentó penetrarle analmente. Descarta, de nuevo, la sentencia los móviles espurios en el testimonio -el testigo ni siquiera conocía al menor Ramón .-, exponiendo que el testimonio se ve corroborado en diversos aspectos por otras pruebas. Por la declaración del acusado -admitiendo que dos veces hizo felaciones al testigo-, y por el testimonio de la menor Debora . -que vio cómo el acusado "le daba por detrás a Ramón ." y se notaba que éste estaba "súper incómodo"-; lo que se valora por el Tribunal junto a la persistencia del testigo Bernardino ., siendo que hechos no referidos por él en anteriores declaraciones, fueron no obstante reconocidos por el acusado.

    Y, por último, respecto del menor Leovigildo ., la Sala sentenciadora expone que el propio acusado admitió que su relación era buena, estando sorprendido por sus manifestaciones. Añade el Tribunal que el menor relató que el acusado era su entrenador, le tenía confianza y respeto y que todo ocurrió cuando él tenía once años. Destaca la sentencia la veracidad del testimonio -subrayando el creíble dato de que el testigo se durmiera por dos veces cuando el acusado le puso una película "porno"-, añadiendo que existen datos objetivos que lo corroboran. Así, la declaración del acusado, admitiendo extremos que concuerdan con el relato del menor; el testimonio del menor Evaristo ., vecino del acusado, que dijo que él había acudido al centro de Talasoterapia con el acusado y se ducharon juntos, y que el acusado le ofreció ir con una chica; el indicado testimonio de la empleada del centro, antes citado, narrando que el acusado solía ir con menores, que recordaba haberlo visto en dos ocasiones con dos chicos distintos, que hubo dos quejas en relación con el acusado, por estar, en una, en una ducha con un chico y, en otra, con un menor; el testimonio del menor Raúl . al que Leovigildo . le contó que, la noche antes de llegar el testigo al hotel invitado por el acusado, habían visto una película "porno".

    Frente a todo ello, la argumentación del motivo no muestra la ausencia de prueba ni la irracionalidad en su valoración, sin que de otro lado se hayan concretado las ambigüedades, contradicciones e incoherencias en que el motivo dice que han incurrido - también de forma genérica- los testimonios.

    De todo lo expuesto se deriva la correcta enervación de la presunción de inocencia que el motivo invocaba, limitándose el recurrente a discrepar de la relevancia probatoria que la Sala de instancia atribuyó a los testimonios de las víctimas, lo que carece de relevancia casacional.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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