ATS 389/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2197A
Número de Recurso1991/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución389/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala 32/2012 dimanante de las Diligencias Previas 3225/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 18 de julio de 2013 , en la que se condenó a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP , concurriendo las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, esta última como muy cualificada, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, articulado en dos motivos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado por el cauce procesal que autoriza el art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Denuncia que se denegó injustificadamente la diligencia de prueba solicitada en el escrito de defensa, consistente en el examen médico forense del acusado a fin de determinar si sufre o había sufrido durante el periodo 2005-2006 una enfermedad psiquiátrica (depresión); en las Cuestiones Previas se solicitó nuevamente dicho informe y la suspensión del juicio para su práctica, lo que fue igualmente denegado, formulando la defensa la oportuna protesta.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrím cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que el proponente pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprendan fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. La referida prueba pericial fue oportunamente rechazada, justificando la Audiencia su decisión en el Auto de 14 de mayo de 2012 (folios 12 y 13 del rollo de Audiencia), por ser una diligencia de instrucción y no tener carácter de prueba anticipada. Al resolver nuevamente la petición formulada como "Cuestión Previa", la Sala la desestima al haber sido rechazada en su momento al resolver sobre la prueba propuesta por la parte, y en razón a que no se aporta un mínimo indicio que pudiera corroborar la sospecha de que el inculpado padeciera una enfermedad psiquiátrica (no consta siquiera que tomara ningún tipo de medicación), y porque, dada la naturaleza de los hechos, "resulta dudoso que pudiera influir esa hipotética situación del acusado".

    En efecto, esa prueba pudo en su caso ser propuesta durante la instrucción que se prolongó varios años, y además hay que subrayar que la defensa pudo aportar en su caso la documentación que pudiera sustentar la pretensión del reconocimiento psiquiátrico por el forense. Por otra parte, la naturaleza de los hechos, de carácter continuado y patrimonial, ingresando en sus cuentas las cantidades que como gestor debía entregar a un tercero, no parece que se compadezcan con esa supuesta anomalía psíquica, y de cuyo supuesto padecimiento únicamente se dispuso de la declaración del acusado, que manifestó haber asistido a un psicólogo que dijo "no le hizo ni caso".

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad y omisiones en los hechos probados.

  1. Sostiene que, según resultó de la prueba practicada, la relación con la gestoría se efectuaba a través de empleados y que el acusado, por tanto, no tenía conocimiento de la ilícita disposición, extremos que, dice, debieron reflejarse en los hechos probados.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera. Sucede que se plantea una cuestión de valoración de prueba totalmente ajeno al motivo formal invocado.

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente extraño al defecto formal esgrimido.

    Por otra parte, de la lectura de la sentencia impugnada, resulta la existencia de prueba de cargo bastante. Era extremo reconocido por el propio acusado que era el encargado de realizar los pagos a la Seguridad Social y las retenciones e ingresos del IRPF de los trabajadores de la empresa Félix R.S. Para ese fin, presentaba las facturas al cobro por diferentes conceptos relacionados con las obligaciones laborales, sociales y fiscales de Félix R.S. y, posteriormente, se encargaba de hacer el pago por vía telemática. También, era cometido suyo la presentación de las declaraciones impositivas del perjudicado.

    El acusado, por lo tanto, según su propio reconocimiento de los hechos, era el encargado de realizar los ingresos de las cantidades que se dejaron de abonar a la Tesorería de la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, como, por otra parte, se demostraba documentalmente y testificalmente por la declaración del propio perjudicado.

    Ante esta fuerte evidencia probatoria, la Sala valoró la declaración exculpatoria del acusado, a la que no atribuyó credibilidad. El recurrente manifestó que, durante ese periodo de tiempo, estuvo indispuesto (deprimido) y no pudo ocuparse de esos cometidos, que fueron omitidos y descuidados por sus empleados para asegurarse de que en las cuentas de la empresa hubiese fondos suficientes para las nóminas y los posibles finiquitos. Todos estos hechos carecían de toda prueba de respaldo y solo contaban, en su apoyo, con las propias manifestaciones del acusado, que no pudo, ni siquiera, citar el nombre del psicólogo (no psiquiatra) con el que afirmaba había consultado su depresión.

    De todo cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    El motivo, por tanto, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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