ATS 373/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2194A
Número de Recurso2104/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución373/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 29/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 3216/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante analógica a la de drogadicción, a las penas de dieciocho meses de prisión y multa de 8 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alejo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Garcisánchez De Gustín, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el art. 21.2 CP . En ambos motivos se plantea, desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de drogadicción puesto que el acusado, que es adicto a sustancias y, por ello, tenía gravemente afectada su imputabilidad, y se dedicaba al tráfico de sustancias para procurarse su propio consumo.

  2. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el motivo de casación por infracción de ley del art. 849.2º LECrim , solamente permite verificar si el órgano de enjuiciamiento ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos aplicables, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  3. No constan en los hechos probados los presupuestos fácticos para apreciar la atenuante de drogadicción. La Sala de instancia razona al respecto, ante la pretensión de la defensa en su informe final, que "no contamos en la causa con informe médico alguno que acredite de manera indubitada una grave adicción a sustancias estupefacientes" (FD 2º). No obstante, añade el Tribunal "a quo" que sí existen méritos para aplicar la atenuante analógica, destacando que en la muestra de orina que se le tomó por el Forense al detenido se detectó el previo consumo de sustancias, lo que unido a su historial psiquiátrico posiblemente relacionado con el consumo de sustancias, lleva a considerar que tenía en el momento de los hechos disminuida su capacidad volitiva. La decisión del Tribunal debe considerarse razonable, por lo que el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Considera que se ha dictado una sentencia de condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, pues, argumenta, la declaración testifical de los agentes no es suficiente para la condena, teniendo en cuenta además que ese supuesto acto de venta no lo confirma el comprador, que no declaró en plenario.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado vendió a Carlos Moreno 0,344 gramos de cocaína con una riqueza del 95 %, por un precio de 15 euros. Ese relato se apoya en la declaración testifical de los dos agentes que, en el acto del juicio, manifestaron de forma coherente y coincidente haber visto al acusado entregar una "bola" a otra persona, quien a su vez le entregó billetes. El acto de venta se confirma además por el hallazgo del dinero en poder del acusado (portaba el dinero en la mano según aclaró uno de los agentes), que llevaba además otra "bolita" que contenía 0,273 gramos de cocaína con una riqueza del 16,7 %, y de la droga en poder del comprador. El acervo probatorio se completa con el análisis por laboratorio oficial de la sustancia incautada, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

    La negativa de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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