ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2139A
Número de Recurso1193/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Grupos Electrógenos del Norte, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 58/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 195/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

  2. Mediante diligencia de 10 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Grupos Electrógenos del Norte, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Ana Lozano Gogorza, en nombre y representación de Julio y Grupo Iryal, S.L., presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 12 de febrero de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre competencia desleal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del actual art. 35 LCD en relación con la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva, y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del TS en tres aspectos: en los supuestos en los que los actos de competencia desleal son de duración continuada, en segundo lugar, con relación a si el criterio de determinación del dies a quo debe ser desde que el actor tenga conocimiento de la persona que realizó al acto de competencia desleal, o desde que el actor pueda tener conocimiento de dicha persona, y, en tercer lugar, en los supuestos en los que existe una indeterminación de la fecha de conocimiento de los actos de competencia desleal.

    En lo que respecta a la primera cuestión, el recurrente sustenta que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del TS en los supuestos de competencia desleal de duración continuada ( STS del Pleno de 21 de enero de 2010 ), situación que el recurrente considera que se da en este caso, ya que, en un supuesto referido a una obligación contractual de no concurrencia ( STS de 18 de enero de 2010 ), similar según la recurrente al caso enjuiciado, así lo consideró, de manera que la acción de reclamación de daños y perjuicios por competencia desleal no habría prescrito porque los codemandados siguen compitiendo en el mercado con Grupo Norte con los clientes y empleados que se llevaron de forma desleal. Añade el recurrente que si se entendiera que la conducta desleal de los demandados no constituye una actuación continuada, el dies a quo debe contarse desde la última actuación desleal llevada a cabo por ellos, que fue la contratación por Grupo Iryal del empleado Sr. Urbano , ya que la sentencia distingue, a efectos de calcular la prescripción entre la obtención de clientes y el trasvase de empleados, cuando en realidad todo responde a la misma estrategia. En lo que respecta a la segunda cuestión, considera el recurrente que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que el plazo de prescripción debe contar desde que el legitimado tuvo conocimiento preciso y suficiente del acto de competencia desleal ( SSTS de 9 de julio de 2002 y 25 de julio de 2002 ). Por último, se alega que la sentencia de apelación no fija con precisión dicha fecha, de manera que se opondría a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que, en caso de indeterminación de la fecha de conocimiento de los actos, debe aplicarse el plazo de prescripción de tres años.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del actual art. 4 LCD y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. En el desarrollo del motivo se argumenta, con cita de varias sentencias de esta Sala, que la conducta del codemandado, Sr. Julio , fue contraria a la buena fe y desleal.

    En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 133 y 134 LSA , y de los arts. 65 y 69 LSRL , en relación con el art. 15 de la LCD de 1991 , y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS. En el desarrollo del motivo, con cita de la STS de 3 de septiembre de 2012 , se argumenta que la sentencia indicada admite la indemnización de daños y perjuicios cuando se infringe el deber de lealtad, y por lo tanto la sanción no se limita al cese o separación del administrador, indemnización que puede consistir en el lucro cesante. Por último, con cita de la sentencia de 5 de diciembre de 2008 , considera que las acciones recogidas en la LSA y LSRL son procedentes para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, y no sería de aplicación el plazo de prescripción de un año, sino de cuatro años conforme a la normativa mercantil.

    En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 1961 CC y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. En el desarrollo del motivo se argumenta que la doctrina jurisprudencial del TS establece que la prescripción se debe interpretar de manera restrictiva y para su valoración debe tenerse en cuanta la actitud del legitimado.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Los cuatro motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    Este requisito no se cumple en ninguno de los motivos Y no cabe la subsanación del escrito de interposición en el trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    ii) Los cuatro motivos del recurso incurren también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    a) En el motivo primero el interés casacional es inexistente, ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados.

    El recurrente sustenta en el desarrollo del motivo primero que la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del TS en relación con la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de competencia desleal en lo que respecta a tres cuestiones: en los supuestos en los que los actos de competencia desleal son de duración continuada, en segundo lugar, con relación a si el criterio de determinación del dies a quo debe ser desde que el actor tenga conocimiento de la persona que realizó al acto de competencia desleal, o desde que el actor pueda tener conocimiento de dicha persona, y, en tercer lugar, en los supuestos en los que existe una indeterminación de la fecha de conocimiento de los actos de competencia desleal.

    La primera de las cuestiones no ha sido analizada por la sentencia recurrida, es más, la sentencia de primera instancia también apreció la prescripción de la acción de competencia desleal basada en la captación o desviación desleal de clientela y el recurrente nada alegó, de lo que ahora plantea, en su recurso de apelación. Además, el recurrente parte de la consideración de que nos encontramos ante actos de duración continuada, lo que no ha sido declarado por la sentencia recurrida. Por último, el recurrente considera que si se entendiera que la conducta desleal de los demandados no constituye una actuación continuada, el dies a quo debe contarse desde la última actuación desleal llevada a cabo por ellos, que fue la contratación por Grupo Iryal del empleado Don. Urbano , ya que la sentencia, a efectos de calcular la prescripción, ha distinguido entre la obtención de clientes y el trasvase de empleados, cuando, según el recurrente, todo respondía a la misma estrategia. Sobre esta cuestión el recurrente no justifica el interés casacional y también se trata de una cuestión que la AP no analiza, ni fue planteada en el recurso de apelación a pesar de que la sentencia de primera instancia analizó la prescripción de la acción distinguiendo entre la captación de clientela, acción que entendió prescrita, y la de inducción a la terminación regular de los contratos laborales, acción que consideró que no había prescrito.

    En lo que respecta a las otras dos cuestiones planteadas en el motivo, el interés casacional es inexistente en cuanto se basa en hechos diferentes a los declarados por la sentencia recurrida, que ha considerado acreditado que al menos desde el 13 de noviembre de 2007 ya sabía la actora determinadas circunstancias indicativas de posibles actos de competencia desleal, que se vieron confirmados por el desistimiento de las relaciones comerciales con la mercantil Cummins.

    Pero, en todo caso, la cuestión planteada en el motivo en torno a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción carece de trascendencia para la obtención de una sentencia favorable para el recurrente, ya que, aunque se considerase que la acción de competencia desleal fundada en la captación desleal de clientes no estuviera prescrita, la sentencia recurrida contiene otro argumento por el que desestima la reclamación fundada en esta supuesta conducta desleal, que es el de que en modo alguno está probado que el demandado indujera a los clientes a abandonar su relación contractual con la actora.

    b) En el segundo motivo del recurso el interés casacional es inexistente porque se funda en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y en la omisión de los hechos que la AP considera acreditados.

    El recurrente sustenta, tras exponer una serie de hechos que considera acreditados sobre la conducta del codemandado, Sr. Julio , que la actuación de éste ha sido contraria a la buena fe. De esta manera, la infracción denunciada tiene como presupuesto el resultado fáctico que presenta la parte recurrente -que llevó a cabo el trasvase de clientes y empleados mientras era administrador de Grupo Norte, entre otros hechos-, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, y prescinde de los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida, que le han llevado a concluir que los clientes de la actora abandonaron las relaciones comerciales con ella de forma voluntaria y que el actor no incitó a los trabajadores a terminar su relación laboral con la actora.

    c) En el tercer motivo del recurso el interés casacional es inexistente porque se desarrollo al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que en ningún momento niega que no sean procedentes las acciones recogidas en la LSA y LSRL para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la infracción del deber de no competencia del administrador. Lo que la sentencia recurrida dice es que en el caso enjuiciado no existe una alegación mínimamente clara, y también una falta de prueba, de los daños que se anudan a tal infracción y de la relación de causalidad.

    d) En el cuarto motivo del recurso el interés casacional es inexistente porque se funda en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida que en ningún momento manifiesta que tenga duda de que la acción de competencia desleal basada en la captación o desviación de clientela esté prescrita. Pero en todo caso, como se ha indicado al analizar el motivo primero, la cuestión planteada sobre la prescripción de la acción carece de trascendencia para la obtención de una sentencia favorable para el recurrente, ya que la sentencia recurrida considera que en modo alguno está probado que el demandado indujera a los clientes a abandonar su relación contractual con la actora.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grupos Electrógenos del Norte, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 58/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 195/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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