ATS, 25 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Mariana presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 329/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1306/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena.

  2. Mediante diligencia de 4 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Mariana , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Amanda , presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 18 de febrero de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Antes de resolver sobre la admisión de los recursos interpuestos, debe darse repuesta a la solicitud efectuada por la parte recurrida en el escrito de personación, en el que se interesa la no admisión de los recursos al haber sido interpuestos, según el recurrido, fuera de plazo. A este efecto liquida los días transcurridos desde la notificación de la sentencia hasta la petición de aclaración, y los suma a los días transcurridos desde la notificación del auto resolviendo sobre la aclaración solicitada hasta la presentación de los recursos.

    La solicitud de no admisión por el motivo indicado debe desestimarse por las siguientes razones:

    i) Esta Sala ha reiterado que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada ( AATS de 2 de octubre de 2012, RQ n.º 137/2012 , 20 de marzo de 2012, RQ n.º 497/20112 , entre los más recientes).

    ii) La fecha que figura en el resguardo que se genera en las comunicaciones efectuadas a los Procuradores por el sistema Lexnet es la fecha de recepción del acto de comunicación, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 151.2 LEC , el acto de comunicación se tendrá por realizado al día siguiente de la fecha de recepción.

    En el presente supuesto, consta en el procedimiento que el auto de aclaración de sentencia fue notificado a las partes por el sistema Lexnet, figurando como fecha de recepción el 5 de febrero de 2013, por lo que en aplicación el art. 151.2 LEC , la notificación se tiene por realizada al día siguiente, esto es el 6 de febrero de 2013, y el cómputo del plazo de veinte días para interponer los recurso empieza el día 7 de febrero de 2013, de manera que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día 6 de marzo de 2013, pudiéndose presentar el mismo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC , hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es decir, hasta las quince horas del día 7 del mismo mes; consta que el escrito de interposición fue presentado el día 7 de marzo y no discute la recurrida que el recurso se interpuso antes de las quince horas.

  2. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de cláusula hereditaria de desheredación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  3. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1969 CC y se alega al oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que corresponde a la parte que opone la excepción de prescripción, la prueba del "dies a quo" del plazo prescriptivo, de modo que la indeterminación del día inicial o las dudas sobre éste deben resolverse en contra de la parte que alega la prescripción; y la oposición al doctrina sobre el tratamiento restrictivo de la prescripción. Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida no establece de modo claro e indubitado cual era el plazo de prescripción de la acción de desheredación, al indicar que hay dudas sobre los hechos y la acción entablada, y sobre todo la fijar la posibilidad del dies a quo en dos hechos. Añade que la parte demandada no ha formulado prueba a cerca del dies a quo .

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1969 CC y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de impugnación. Cita la sentencia de la sección 1ª de la AP de Guadalajara, de 26 de noviembre de 2008 , y la sentencia de la sección 3ª de la AP de Castellón, de 27 de julio de 2011 . La primera referida a la prescripción de la acción de petición de la herencia. La segunda referida a la prescripción de la acción de nulidad de disposición testamentaria.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en las causas de inadmisión de acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo, alguna de ellas de naturaleza procesal -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), y de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), al articularse el recurso al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En primer lugar hay que indicar que es constante la doctrina de esta Sala que señala que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva a la cuestión objeto de debate, quedando al margen del mismo las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, y entre estas la supuesta vulneración de las reglas que disciplinan el onus probandi , cuyo control solo puede tener lugar a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por la vía y con los requisitos que vienen siendo exigidos. De ahí que no pueda admitirse un motivo que solo aparentemente se funda en un precepto sustantivo, pero que lo que en realidad cuestiona, sobre la base de una supuesta infracción de las reglas de distribución de la carga probatoria, es la valoración probatoria efectuada en la instancia, en un vano intento de sustituir las conclusiones del tribunal por las suyas propias. Además, no es posible apreciar la infracción de las reglas del onus probandi cuando la sentencia se apoya en la prueba valorada.

    En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial del TS sobre el tratamiento restrictiva de la prescripción y su aplicación no rigorista solo se infringiría por la sentencia recurrida si ésta hubiera manifestado dudas sobre la fijación del dies a quo para su ejercicio, y esto no se deduce del contenido de la resolución recurrida. La sentencia recurrida, tras señalar la doctrina de esta Sala sobre el comienzo del plazo para el ejercicio de las acciones hereditarias, considera que en este caso coincide con la fecha de defunción del causante, fallecido el 22 de junio de 1984, al estar acreditado que la ahora recurrente tuvo noticia de la muerte del causante, y además, tuvo conocimiento de que su madre y hermana ocuparon la residencia del causante, de modo que ese mismo año pudo haber ejercitado la acción de nulidad de la cláusula de desheredación ya que el registro es público y pudo conocer desde ese momento la existencia del testamento, de manera que si no lo conoció antes fue por su propia voluntad.

    Por otra parte, la sentencia recurrida para justificar la no imposición de costas hace referencia a la confusión que puede existir sobre la acción entablada con la de petición del herencia, con un plazo de prescripción de treinta años, pero la sentencia ha resuelto sobre la acción de nulidad de testamento, y sobre esta acción descansa la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que, como se ha dicho, ninguna duda manifiesta sobre el inicio del dies a quo para su ejercicio, sin que, por otra parte, la recurrente justifique ni cuestione que el plazo de prescripción no es el recogido por la sentencia recurrida.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que este elemento exige, además de expresar con claridad la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije, que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Nada de esto se cumple en el recurso.

    Además, esta Sala ha reiterado que no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa " jurisprudencia contradictoria ", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC , al mencionar el alcance de la Sentencia de casación; interés que no se da cuando, como aquí ocurre, lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según las circunstancias de los hechos planteados.

    Así, la primera de las sentencias citadas va referida a la acción de petición de la herencia y la segunda sentencia va referida a la acción de la prescripción de la acción de nulidad de disposición testamentaria, y lo que se discute en ella es si el plazo de prescripción debe contar desde la fecha del otorgamiento del testamento o desde que es conocido por aquellos a los que pueda afectar.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mariana contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 329/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1306/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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