ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2103A
Número de Recurso1372/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ceferino presentó el día 17 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 275/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 555/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Luisa Mora Villanueva, designada por el turno de oficio para la representación de D. Ceferino , fue tenida por persona ante esta Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2013. La Procuradora Dª Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Dª Gracia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida presentó escrito con fecha 6 de febrero de 2014. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 26 de febrero de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, sin que se articule en motivos, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 39, 14 , 53.3 , 9.1 , 9.3 y 24 de la CE , los artículos 90 E ), 91 y 94 del Código Civil y el art. 218 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2012 , la cual establece el derecho de visitas del padre condenado por un delito de violencia contra la madre, de acuerdo con el interés de menor en el mantenimiento de las relaciones con el padre y la favorable evolución de este. Igualmente se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a cuyo fin cita, por un lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 11 de mayo de 2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 21 de abril de 2006 , las cuales establecen un régimen de visitas respecto del menor en un punto de encuentro en favor del padre en prisión, y por otro, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 15 de diciembre de 2005 y la Sentencia de la Audiencia de Bizkaia, Sección Cuarta, de fecha 17 de mayo de 2005 , la cual deniega el régimen de visitas respecto de un menor en un punto de encuentro en favor del padre en prisión.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegada la infracción del art. 218 de la LEC , tal precepto tiene naturaleza procesal no siendo posible su denuncia a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto las mismas del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; c) porque el recurso incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente en el escrito de interposición cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2012 cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno; d) porque el escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuestas a la recurrida dos Sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Burgos y Tenerife, oponiendo a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar de anterior otras dos Sentencias también de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Guadalajara y Vizcaya, con lo que no se citan, tal y como exige el presupuesto, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal opuestas a otras dos Sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; e) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente en fundamento de su interés casacional establece como doctrina que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse [...] si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre" , tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este". "[...] La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos, tal como se ha dicho repetidamente por esta Sala y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá esta Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas para dicha protección" . " En conclusión, la sentencia recurrida ha examinado las pruebas aportadas, cuya evaluación se ha producido dentro de los criterios establecidos para la valoración de la prueba en la LEC, y que, además, no se ha impugnado por el cauce establecido para ello, es decir el recurso extraordinario por infracción procesal". Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como esa doctrina no ha sido vulnerada por la misma, la cual, en atención al interés de menor y a la vista de la prueba practicada, concluye la improcedencia de modificar la falta de establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre habida cuenta que el mismo ha sido condenado por un delito de maltrato familiar, estando ingresado en prisión, no habiendo disfrutado de permisos ordinarios al ser desfavorables los acuerdos de la Junta de Gobierno. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 275/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 555/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcorcón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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