SAP La Rioja 35/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:92
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución35/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00035/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0021435

APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2014

Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Denunciante/querellante: Darío Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JON ZABALA BEZARES

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 35 DE 2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRASMagistrados/as:

D.RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  1. FERNANDO SOLSONA ABAD

    ==========================================================

    En LOGROÑO, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

    VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo de Sala nº 11/2014, el recurso de apelación interpuesto el Letrado D. JON ZABALA BEZARES, en representación de D. Darío, contra Sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada en Juicio Rápido 1054/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

  2. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 14-10-2013 (f.-26-33) se establecía en su fallo:

" Que debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo

21.7 en relación con el artículo 21.2 ambos del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas ..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Darío, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 20-2-2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 40-46) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de las pruebas; vulneración del derecho de presunción de inocencia; infracción del art. 556 del Código Penal ; improcedencia de la sustitución por expulsión, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se absuelva a Darío del delito por el cual ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación (f.-65) interesando al confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

  1. Respecto de los hechos.

    En atención al contenido del atestado confeccionado por los agentes de la Policía Nacional los cuales acudieron al establecimiento El Rancho sito en la C/ Vitoria de Logroño alertados por persona en razón de dos personas que estaban ebrios y agresivos y ante el requerimiento de los agentes para salir al exterior se indica que la respuesta dada fue la de " No voy a salir porque no me sale de los cojones, no me toques que os reviento y saldré cuando me da la gana " a la par que agitaba los brazos frente al agente NUM000 empujándole debiendo intervenir igualmente el agente NUM001 y del reto de los agentes para reducir al acusado debido a su corpulencia y fuerza, continuando durante el desplazamiento a las dependencias policiales con expresiones del tipo " no me toquéis hijos de puta, como me toquéis os reviento ".

    Y tal versión fue ratificada en el acto del juicio por los agentes de la Policía Nacional nº NUM002, NUM003 y NUM004 .

    Por lo tanto se cuenta con prueba testifical que debe ser puesta en relación con el art. 741 LECRM que indica que " El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley ".

    Y sobre la valoración de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio ha tenido ocasión de manifestarse esta Audiencia repetidas veces, por ejemplo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 30-10-2009 (Recurso 363/2009 ) indicando que, "... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).... "

    Aplicando la doctrina señalada al supuesto examinado, y dado que se cuenta con las declaraciones testificales de los agentes en el acto del juicio (unido a la documental obrante en las actuaciones), su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron goza de singular autoridad ( STS 18-2-1994, 22 y 27-9-1995, etc) señalando la STS 22-3-2006 que " ... el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " ( SSTS 28-2-2003, 16-4-2003 y 27-7-2003 ).

  2. Respecto del grado de afectación alcohólica.

    Dos son las cuestiones que cabe...

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