SAP La Rioja 40/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APLO:2017:111
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0049569

APELACION JUICIO RAPIDO 0000165 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Sebastián

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON GONZALO GONZALEZ

Contra: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA Nº 40/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de D. Sebastián, contra la Sentencia dictada en el procedimiento J.R: 76 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo

sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

" Que debo condenar y condeno a D. Sebastián como Autor responsable de:

- Un delito de robo con fuerza en grado de tentativa del artículo 237, 238.2, 240, 241.1 y 16 y 62 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación esp ecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

- Un delito de atentado a los agentes de autoridad del artículo 550 y 551 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al Ministerio del Interior en la cantidad de 205Ž52 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC . ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Sebastián, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a : error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la no aplicación de la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... absuelva al Sr. Sebastián de todos los delitos por los que ha sido condenado por el Juez a quo, o, subsidiariamente, para que se le absuelva respecto del robo con fuerza, reduciéndose la pena correspondiente al delito de atentado contra la autoridad a 6 meses de prisión ..."

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida al igual que se hizo por la representación del Ministerio de Interior (Dirección General de Policía).

TERCERO

realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-5-2017, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se viene a alegar por la representación procesal de Sebastián la ausencia de ánimo de lucro en la acción desarrollada por el recurrente, sosteniendo la interpretación equivocada de las testimonio ofrecidos por el dueño de la tienda y los agentes, así como sosteniéndose que el recurrente rompió la persiana metálica y la puerta de acceso a la zapatería sin ningún ánimo de lucro, si acaso un mero ánimo de dañar y que al no haber sido objeto de acusación por tal tipo delictivo procedería su absolución.

Al respecto cabe señalar que sin perjuicio de analizar en su momento las circunstancias que rodeaban la actuación de Sebastián no deja de ser cierto que por su parte se procedió sobre las 01;15 horas del día 8-11-2015 a dirigirse a la zapatería Caminata, sita en la Avenida de la Paz de Logroño nº 48 y los agentes al dirigirse a la misma observan que "... un joven saliendo del interior de la zapatería, por debajo de la persiana que se encontraba elevada unos 50 cm del suelo, saliendo en dirección ..." al que le dieron el alto, de lo cual hizo caso omiso, emprendiendo la huida hasta que finalmente lograron interceptarle.

El propietario del establecimiento indicó (f.-28) y observó que:

"... el cierre inferior de la puerta exterior de cristal se encontraba fracturado y que el cierre superior había sido sacado de su encaje.

Que a continuación de esa primera puerta se encuentra la verja metálica con unos anclajes a la pared, la cual se encontraba forzada y levantada por el centro nos 50 centímetros del suelo, fracturando las guías y la cerradura de la misma ...".

Aspectos todos ellos que se desprende de la fotografía aportada con el atestado (f.-32).

De lo anterior se desprende la existencia de una actuación tendente a acceder al interior del local para lo cual se abrió puerta de cristal y luego la metálica y con ello se accedió al interior donde permaneció unos instantes y de donde fue observado cuando salía por los agentes de la Policía Local, sin conseguir llevarse nada de su interior en su huida.

Evidentemente, el modo por el que se accedió a aquel lugar y el hecho de tratarse de un establecimie nto dedicado a la venta de calzado y que permanece abierto al público en horario comercial permiten deducir el imprescindible ánimo de lucro, conclusión que se refuerza por el hecho de que el acusado no ofreció ninguna otra explicación que permitiera contradecir la evidencia de aquella afirmación.

De tal actuación cabe desprenderse la intención en el sujeto de acceso al interior para apoderarse de lo que de valor pudiera conseguir y tal como indica la STS 20-3-1990 :

" El ánimo de lucro se presume siempre en todo indebido y no justificado apoderamiento de cosa ajena, y si no se demuestra que era otro el propósito del agente es racional entender que en su comportamiento de apropiación de bienes de pertenencia de otra persona medió ánimo de lucro ".

Y tal como indica la SAP Toledo de 2-7-2001 (Secc. 2ª, Rec. 20/01 ):

" El ánimo de lucro, como elemento subjetivo, solo puede inferirse de la conducta externa del agente, en este caso en que no ha llegado a apoderarse de nada, y esa conducta nos dice que penetró en un establecimiento fabril, y en un momento en que no había nadie a la vista, y lo hizo, no por la puerta sino efectuando un ligero o pequeño salto que el Juez a quo no ha considerado suficiente para integrar acto de fuerza, pese a ello, demuestra, que ni la vía utilizada era la destinada al efecto, ni el paso estaba franco, esto es, precisó saltar una pequeña valla, lo que implica un conocimiento exacto del traspaso de límite de propiedad ajena por su parte; nos dice también el relato de hechos que cuando fue descubierto ya en el interior de la fábrica, por un vecino que le advirtió su intención de llamar a la Guardia Civil, salió huyendo, y a estos hechos hay que añadir que el acusado no ha dado razón alguna de su presencia en el inmueble, que desvirtúe el lógico razonamiento del Juez a quo. El ánimo de lucro no debe presuponerse cuando se pruebe otro distinto (damnandi, vindicandi, etc) pero cuando no se aduce razón alguna para justificar la penetración en inmueble ajeno (fábrica) y se sale huyendo al ser descubierto, el...

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