SAP León 40/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:248
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00040/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 64/14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 491/14,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE PONFERRADA.

S E N T E N C I A Nº 40/2014

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 17 de Marzo del año 2014.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 64/14, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 491/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Morán Fernández, siendo parte apelada Dº. Ruperto, representado por la Procuradora Sra. Seco Sotelo, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 2 de Ponferrada dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 491/2013, con fecha 22 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo estimar, y estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Sotelo, quien actúa en nombre y representación de DON Ruperto, contra BANKIA, SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Fernández, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de orden de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1 de fecha 28/07/2010 (nº de orden NUM000 ), por un importe nominal de

30.000,00#, lo que equivale a 30 títulos, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, nulidad de los contratos vinculados a las mismas de depósito o administración de valores, vinculados y dependientes del primero, con el que guardan unidad funcional, así como la declaración de nulidad de la recompra de las anteriores obligaciones subordinadas y la inmediata conversión en 19.960 acciones de BANKIA 05/13; condenando a BANKIA, SA a estar y pasar por esta declaración, con la obligación de restitución recíproca de las cantidades abonadas en virtud de este contrato que se declara nulo, a una u otra parte contratante, así como al pago, a favor del actor, DON Ruperto, de los intereses legales que devenguen la cantidad que debe serle reintegrada: 30.000,00# desde el 28 de julio de 2010, hasta sentencia, y desde esta hasta su completo pago los del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 11 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por el demandante se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de orden de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid, firmado el 28/7/2010, solicitando la reintegración del capital entregado y la condena a la remuneración del mismo con los intereses legales, así como la nulidad de la recompra, en fecha 28 de mayo de 2013 de las obligaciones subordinadas por BANKIA SA.

La Sentencia dictada en Primera Instancia argumenta en primer lugar la procedencia de desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que la entidad bancaria planteó y en la que insiste en su recurso. Entrando en el fondo del asunto y partiendo de la insuficiencia de la información ofrecida por la entidad bancaria en la compra de un producto complejo y de alto riesgo, junto con el perfil de consumidor del actor, concluye declarando la nulidad solicitada por error en el consentimiento, declarando igualmente nulo el canje de las obligaciones por acciones de BANKIA, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

En el fundamento jurídico segundo (en realidad segundo bis por repetición de la enumeración) de la Sentencia recurrida se exponen los hechos que se consideran acreditados y que en esta alzada damos por íntegramente reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones. Consideramos igualmente correcta la exposición sobre la naturaleza de las obligaciones subordinadas y la normativa que regula los deberes de información de la entidad bancaria con sus clientes que se expone en el fundamento jurídico quinto de la resolución de Primera Instancia, limitando esta resolución a concretar de forma resumida los aspectos discutidos que sean relevantes para la decisión sobre las cuestiones que nuevamente se plantean en el escrito de recurso.

SEGUNDO

Cuestión previa procesal: Excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Con carácter previo procede analizar la excepción planteada y discutida nuevamente por la parte demandada en su escrito de recurso. Se dice que resulta necesaria la llamada al procedimiento del Banco Financiero y de Ahorros, SA.-BFA, como entidad emisora de las obligaciones subordinadas. Justifica la recurrente sus alegaciones en el hecho de que Bankia SA no es simplemente el resultado de la integración de un grupo de entidades (SIP) ni la entidad cabecera de ese grupo económico porque no sucedió a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid-Caja Madrid en la titularidad de la emisión de la deuda subordinada, sino que tal sucesión se operó a favor de Banco Financiero y de Ahorros, SA (BFA) debida a la cesión por segregación de los activos bancarios realizada por caja Madrid. Añade que Bankia actuó como mera intermediaria y comercializadora frente a la entidad emisora BFA en el caso de la deuda subordinada, siendo insuficiente la fundamentación de la Sentencia al rechazar la excepción formulada.

Pues bien, entendemos que realmente la entidad bancaria demandada está planteando una cuestión de falta de legitimación pasiva porque considera improcedente que se vea condenada a restituir el importe de una inversión que no recibió, pág 4 in fine de su recurso, lo cual implicaría una decisión sobre el fondo del asunto que la recurrente encuadra incorrectamente en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Además el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia SA no admite duda en su interpretación pues es obvia la participación de la demandada que justifica su intervención como legitimada pasivamente en la controversia. Y por otro lado la entidad BFA tampoco figura como emisora de las obligaciones subordinadas sino que fue Caja Madrid.

En definitiva, entendemos correctamente rechazada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de interés directo y legítimo de la entidad BFA en el asunto objeto de litigio y los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia son plenamente ajustados a derecho, cuya motivación asumimos de forma íntegra.

TERCERO

Naturaleza y concepto del producto de inversión objeto de litigio: Obligaciones Subordinadas. Partimos de las correctas argumentaciones de la Sentencia recurrida y como ya indicamos en el primer fundamento de derecho evitaremos en lo posible reiterar la normativa aplicable y el concepto y características de este producto de inversión aunque para comprender las exigencias de conocimiento del producto por los clientes, especialmente en cuanto a los riesgos asumidos, es preciso hacer referencia breve al ámbito normativo y naturaleza de las obligaciones subordinadas.

Para centrar los términos del debate señalaremos que nos encontramos ante un producto complejo y así se califica por la totalidad de las resoluciones que sobre la cuestión se han dictado hasta el momento, afirmación que tiene su apoyo normativo en el artículo 79 bis 8.a) de la Ley de Mercado de Valores y se recoge igualmente en la exposición de Motivos de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre fruto del Memorándum de Entendimiento elaborado por las autoridades europeas.

Ante todo debemos definir de forma resumida la naturaleza de las obligaciones subordinadas, objeto de la demanda, señalando en primer lugar la dificultad de ofrecer un concepto claro porque se trata de un producto financiero o contable. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside en que ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsan hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes y, como señala la doctrina, el acento debe ponerse en su inexigibilidad. El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.

En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de Instancia se analiza detalladamente la naturaleza de las obligaciones subordinadas que son objeto de litis, sin que sea preciso añadir nada más al respecto pues tales conclusiones no son cuestionadas en el escrito de recurso. Igualmente la exposición sobre la normativa aplicable es plenamente asumida por este Tribunal y no cuestionada.

Para terminar esta exposición previa y complementaria del desarrollo argumental de la sentencia recurrida nos centraremos en los puntos concretos sobre los que discrepa la entidad bancaria demandada en su escrito de recurso. Fundamentalmente sus alegaciones se centran en la validez del consentimiento prestado por el cliente bancario derivado...

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