STSJ Galicia 1039/2014, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1039/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha28 Enero 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE - BC

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0001067

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004088 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000261 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: ALICIA LLAN LODOS

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, OFINOLTA,SL, Eloy

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ALBERTO DIZ LOPEZ, JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004088/2011, formalizado por la Letrada D/Dª ALICIA LLAN LODOS, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 468/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000261/2008, seguidos a instancia de Eloy frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFINOLTA,SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eloy presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFINOLTA,SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 468/2010, de fecha veinte de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, nacido el NUM000 de 1.961 y afiliado al Régimen General_ de la Seguridad Social con el número NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de Enero del año 1.991.

SEGUNDO

Que la empleadora tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y de la incapacidad temporal por enfermedad común con la mutua demandada. TERCERO.- Que, sobre las 10,30 horas del día 28 de Marzo del año 2.005 y durante el desempeño de su quehacer profesional, el demandante sufrió un accidente de tráfico (con traumatismo cráneo encefálico) que dio lugar al inicio de un período de incapacidad temporal, siendo dado de alta el 9 de Diciembre de 2.005, e iniciando nueva baja al día siguiente por enfermedad común, situación en la que permanecería hasta el 9 de Junio de 2.007. CUARTO.- Que, iniciado expediente de incapacidad permanente, el dictamen propuesta del EVI de 7 de Septiembre de 2.007 determinaba, como derivado de enfermedad común, el siguiente cuadro clínico residual: ACCIDENTE DE TRÁFICO (03-05) CON POLICONTUSIONES, DIAGNOSTICADO POSTERIORMENTE DE FX ESTERNÓN. RMN CERVICAL: PEQUEÑAS HERNIAS C4-C5 Y C6-C7. DIAGNOSTSICADO DE TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO. Asimismo, se objetivaban las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SINTOMATOLOGÍA ANSIOSODEPRESIVO. HIPOACUSIA. IMPORTANTE SINTOMATOLOGIA ANSIOSA. REACCIONES FÓBICAS. ALTERACIONES DEL SUEÑO. INHIBICIÓN. QUINTO.- Que, con anterioridad, al accidente, el actor padecía ya de una deficiente audición, gozando, en lo demás, de buena salud. SEXTO.- Que, con basamento en el aludido dictamen, por resolución del INSS de 12 de Septiembre del mismo año, se reconoció, al demandante, una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, en porcentaje del 55% sobre una base reguladora de 1.406,93 #. SÉPTIMO.- Que, contra tal resolución, el actor interpuso, ante el INSS, reclamación administrativa previa con fecha de 4 de Octubre de 2.007 que fue desestimada por resolución de 6 de Marzo de 2.008. OCTAVO.- Que, por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la XUNTA DE GALICIA de 19 de Junio de 2.009, se reconoció, al demandante, una situación de dependencia "grado I, nivel 2". NOVENO.- Que, por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la XUNTA DE GALICIA de 10 de Noviembre de 2.009, se le reconoció una situación de dependencia "grado II, nivel 1. DÉCIMO.- Que, contra los mismos demandados, el actor ha interpuesto una anterior demanda turnada al Juzgado de lo Social número 3 de esta capital por la que pretendía que se declarase el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10 de Diciembre de 2.005 y finalizado el 9 de Junio de 2.007, derivado de accidente de trabajo padecido el 28 de Marzo del mismo año. Acerca de tal pretensión, recayó sentencia desestimatoria en la instancia el pasado 25 de Junio. UNDÉCIMO.- Que, al tratar de hacerse la comida, el demandante provocó el incendio de la cocina de la casa en la que habitaba en compañía de doña Melisa .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

  1. - Que, estimando la demanda interpuesta por Don Eloy contra el INSS, la TGSS, y la "MUTUA GALLEGA", debo declararlo y lo declaro en situación de gran invalidez derivada del accidente de trabajo que sufrió el 28 de Marzo de 2.005, haciéndose acreedor a la prestación económica consecuente, condenando a los citados codemandados, en el ámbito de su respectiva responsabilidad en el modo en que ha sido establecida en el fundamento jurídico "sexto" de la presente resolución, a estar y pasar por tal declaración y a abonar la pensión, con efectos económicos desde el 10 de Junio de 2.007, en la forma que reglamentariamente proceda. 2°.- Que, desestimando la demanda en cuanto se dirigió contra la empresa "OFINOLTA, S. L.", debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones articuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de gran invalidez derivada del accidente de trabajo, recurre la Mutua demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la reposición de los autos al momento de quedar los mismos vistos para sentencia, por infracción del art. 222 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE, habiéndose producido indefensión al no estimarse la excepción de litispendencia invocada por dicha recurrente.

El motivo no resulta acogible, pues la sentencia impugnada no infringió los preceptos citados al no concurrir la triple identidad de "sujetos", "causa petendi" y "petitum", en concreto, estos dos últimos al postularse por el demandante cosas distintas en el presente proceso y en el anterior juicio de incapacidad temporal resuelto por sentencia de 25 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Social nº 3 de esta Capital (procedimiento 423/08), y que fue revocada por la de esta Sala de 29 de mayo de 2013 (rec. 4870/10), en el sentido de declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en 10/12/2005 hasta el 9/6/2007, derivó del accidente de trabajo que sufrió en 28/3/2005. En tales circunstancias, no hay duda que la excepción de litispendencia fue correctamente rechazada por el Magistrado de instancia cuya decisión ha de mantenerse en este particular con la consiguiente desestimación del motivo.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, denuncia la mutua recurrente infracción por aplicación indebida del art. 115 de la LGSS, por entender que las dolencias que aquejan al actor derivan de enfermedad común y no de accidente...

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