ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1849A
Número de Recurso2295/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 109/2009 (acumulados núms. 243/2009 y 937/2011), sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 23 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Doña Inocencia y Don Higinio , en su escrito de personación, presentado con fecha 31 de julio de 2013.

Sin perjuicio de lo anterior, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente:

.- Defectuosa preparación del tercer motivo del recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por no haber sido anunciado en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por Doña Inocencia y Don Higinio .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) y el deducido por el Abogado del Estado en lesividad; y estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Inocencia y Don Higinio , contra la Resolución de 13 de noviembre de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se fijó el justiprecio de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69-AENA/05, en el término municipal de Madrid en su distrito Barajas.

El fallo judicial ahora recurrido fija el justiprecio en la cantidad de 1.793.466,20 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

TERCERO .- La parte recurrida, que se ha opuesto a la admisión del recurso, esgrime que la Abogacía del Estado solicitaba la determinación del justiprecio a razón de 71,39 euros/m2. Sin embargo, tal pretensión se deducía, con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimara el fundamento jurídico octavo de su demanda de lesividad y que se considerara el suelo expropiado como suelo urbanizable.

Igualmente, la parte recurrida fundamenta su oposición al recurso en la existencia de varias fincas afectadas por la expropiación, cuando lo cierto es que, según se desprende de las actuaciones, las diversas parcelas catastrales expropiadas constituyen una única finca registral, la núm. NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 .Inscripción 1ª.

Así, en el presente supuesto la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (1.793.466,20 euros) y el justiprecio solicitado por la Administración en su hoja de aprecio (157.672,03 euros), resultando que dicha diferencia asciende a 1.635.794,17 euros, por lo que, si tenemos en cuenta que los demandantes eran dos, se supera el límite legal para acceder a la casación, con arreglo a lo establecido en los artículos 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no concurre la causa de inadmisión opuesta de contrario, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- Respecto a la defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, el Abogado del Estado basa dicho motivo en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida ya que no contiene ninguna referencia a una de las alegaciones sustanciales de la demanda de lesividad referida a que el Aeropuerto de Madrid- Barajas no era una infraestructura que tuviese vocación de crear ciudad.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, reiteradamente, (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 y 17 de octubre de 2013, recurso nº 906/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, 13 de diciembre de 2012, recurso nº 2114/2012, y 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo casacional Tercero del recurso ha sido defectuosamente preparado al no haber sido objeto de anuncio, ya que la única denuncia que se refiere en el escrito de preparación amparada en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional es la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero no la incongruencia omisiva que se denuncia en el mencionado motivo de casación Tercero.

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del motivo Tercero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente esgrime que, si bien es cierto que en el escrito de preparación no se emplean los términos "incongruencia omisiva", sin embargo, la denuncia sobre la falta de motivación ya es suficiente para amparar, tanto un motivo fundado estrictamente en la motivación, como otro en la incongruencia, y porque además en la preparación se hace alusión expresa a la incongruencia omisiva aunque no se empleasen esos términos.

Sin embargo, dichas alegaciones, en modo alguno, combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues, en primer lugar, y por más esfuerzos dialécticos que realice el Abogado del Estado en orden a la admisión del motivo, resulta notorio que dicho motivo no ha sido correctamente preparado al no haber sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso, ya que la falta de motivación y la falta de congruencia de la sentencia recurrida son denuncias absolutamente diferentes, con significados y alcances distintos. Y, en segundo lugar, porque la referencia en el escrito de preparación a la falta de contestación de la sentencia recurrida a parte de los argumentos expuestos por el Abogado del Estado en su Demanda de Lesividad se efectúa al realizar el juicio de relevancia de las denuncias esgrimidas en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , no con relación a la denuncia sobre la incongruencia omisiva -que no fue objeto de anuncio-, y tampoco en relación a la falta de motivación de la sentencia aducida en el escrito de preparación invocando el artículo 88.1.c) de la citada Ley .

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida - Doña Inocencia y Don Higinio -.

Segundo.- Declarar la inadmisión del motivo Tercero del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 4 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 109/2009 (acumulados núms. 243/2009 y 937/2011); y la admisión del resto de los motivos del recurso, para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida, que se ha opuesto a la admisión, las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR