ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1805A
Número de Recurso1908/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Hugo presentó con fecha de 19 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 60/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 18/2012 del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Alzira.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 9 de octubre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de DON Hugo . Por la Procuradora Doña Rosa Mª del Pardo Moreno, en nombre y representación de DOÑA Blanca , se presentó escrito con fecha de 10 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 17 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 21 de febrero de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo (desglosado en tres apartados, en el apartado "Fundamentación del recurso"), alegando la infracción del art. 96 CC , por falta de aplicación de la doctrina representada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de noviembre de 2012, Recurso 785/2010 , que establecería la atribución del uso de la vivienda familiar de forma alternativa, cuando concurrían en los cónyuges semejantes condiciones de edad, estado de salud y posibilidades de atender dignamente a su sustento, por lo que procedería atribuir de forma alternativa la vivienda familiar por periodos de seis meses hasta que se proceda a liquidar dicho inmueble.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto en sus dos motivos de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que en el supuesto de autos, al no concurrir hijos menores, no existiría circunstancia alguna que aconsejara la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, ni se habría acreditado la existencia de un interés más necesitado de protección (pues la edad y estado de salud de los cónyuges sería similar, y cada una de las partes tendría un hijo con su nueva pareja, el Sr. Hugo trabajaría y su pareja estaría desempleada sin subsidio de desempleo, y la Sra. Blanca trabajaría en lo que puede en la "economía sumergida", del mismo modo que lo hacía durante el matrimonio), por lo que procedería el otorgamiento sucesivo en el uso de la vivienda. Elude o soslaya la parte recurrente, de esta forma, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el esposo tiene un trabajo fijo por el que percibe unos ingresos mensuales de 953 euros, sin computar las pagas extraordinarias, mientras que la esposa carece de ocupación y de rentas, estando inscrita como demandante de empleo, sin percibir prestación o subsidio por desempleo, constando que se encuentra en una situación de riesgo y exclusión social, por ausencia de trabajo y aislamiento, lo que determina que el interés de la esposa sea el interés más necesitado de protección, al ser su situación económica precaria, por lo que procede otorgarle el uso de la vivienda familiar por el tiempo limitado de un año.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Hugo contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 60/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 18/2012 del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Alzira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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