ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1674A
Número de Recurso1554/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 80/12 y acums seguido a instancia de D. Anton , D. Edemiro y D. Isaac contra BARCLAYS BANK, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de D. Anton , D. Edemiro y D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2013 (rec. 6938/2012 ), desestima el recurso de suplicación que formulan los tres demandantes contra la sentencia que, apreciando la competencia del orden de lo Social, pasa a conocer de su pretensión, y desestima la misma, planteada por la modalidad procesal de despido. Los tres demandantes eran empleados de una entidad bancaria que sometió a la autoridad laboral y obtuvo de ésta la conformidad de un acuerdo de prejubilaciones anticipadas que suscribió con los representantes legales de los trabajadores, en el que se fijaba un primer plazo de sometimiento voluntario a tal expediente a los trabajadores que se ofrecieran voluntariamente y otro en el que la empresa podía acordar la extinción, basada en causas económicas, hasta un número determinado de empleados. El contrato de los actores se extinguió el 30-11-2011 --bajo la vigencia de la Ley 35/2.010-- una vez que fueron incluidos por decisión exclusiva de su empleador en el ámbito de aplicación personal de las prejubilaciones previstas en del citado ERE, cuyo período de consultas finalizó con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores y en ejercicio de la autorización concedida por la Autoridad Laboral. Los actores entienden que debe calificarse la extinción de un despido nulo por contrariar los derechos constitucionales, y en particular el derecho a la no discriminación por razón de edad. La Sala, tras explicar el deslinde competencial clásico entre los órdenes de lo contencioso y lo social en este tipo de asuntos, considera correcta la decisión judicial en cuanto que afirma la competencia de lo social. Indica cómo es legal tal acuerdo, basado en el uso del derecho a la negociación colectiva y autorizado por la autoridad laboral, conforme la normativa laboral previa a 2012, expresando que no cabe equiparar este caso al de los casos de jubilación forzosa, pues se trata de un expediente extintivo, con prejubilaciones anticipadas, sin que quepa entender que hay discriminación por razón de edad o conculcación del derecho al trabajo de los demandantes, citando sentencias del Tribunal de la Unión Europea.

Contra esta sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación unificadora, aportando de referencia la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2006 (rec. 4453/2004 ), dictada en Sala General, que se pronuncia sobre una cuestión litigiosa diversa a la de autos, en particular, sobre la consideración, como voluntaria o involuntaria, a efectos de determinar las condiciones de acceso a la jubilación anticipada de las decisiones extintivas adoptadas por la empresa Robert Bosch en el marco de un ERE. En efecto, establece la resolución de contraste la doctrina de que con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese de los trabajadores está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente y, por ello, el contrato no se ha extinguido «por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación», sino por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado. Se reconoce que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea y ello aunque, de acuerdo con la autorización administrativa, el cese se decida por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. No hay voluntariedad en ese supuesto porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Este criterio se sigue también por las SSTS de 25 de octubre de 2006 (recurso 2318/2005 ), 28 de noviembre de 2006 (recurso 3258/2005 ) y 17 de enero de 2007 (recurso 4534/05 ).

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia la cuestión litigiosa consiste en decidir sobre la consideración, como voluntaria o involuntaria, a efectos de determinar las condiciones de acceso a la jubilación anticipada de las decisiones extintivas adoptadas por la empresa Robert Bosch en el marco de un ERE, lo planteado en el presente asunto -véase al efecto el suplico de la demanda- es la nulidad de los despidos de los actores por haber sido incorporados al ERE y haber visto extinguidos sus contratos, según ellos entienden por razón de su edad, con la consiguiente discriminación que ello acarrea.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de D. Anton , D. Edemiro y D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6938/12 , interpuesto por D. Anton , D. Edemiro y D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 30 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 80/12 y acums seguido a instancia de D. Anton , D. Edemiro y D. Isaac contra BARCLAYS BANK, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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