STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:7357
Número de Recurso3258/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2514/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 33/05, seguidos a instancia de DON Ismael contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que re conozca y satisfaga a aquél Pensión de Jubilación del 94% de una Base reguladora mensual de

2.271,35 euros con efectos del 16 de octubre de 2004. Con revocación parcial de la resolución administrativa de fecha 26 de octubre de 2004 y absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-El beneficiario nació el 7 de junio de 1940.- 2º.- En fecha 30 de junio de 1998 causó baja en la Empresa Robert Bosch España SA en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 3 de Julio de 1997 aprobatoria del Expediente de Regulación de Empleo núm. 48/1997.-3º.- En el período 1 de julio de 1998 a 30 de junio de 2000 lucró las prestaciones contributivas de Desempleo.-4º.- En expediente 23.0 se le reconoció una ayuda previa a la jubilación ordinaria, con amparo en OM de

05.10.94, desde 1 de julio de 2000 a 7 de junio de 2005.- 5º.- En fecha 15 de octubre de 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que lo fue por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 26 de octubre de 2004 y efectos del 16 del mismo mes y año en los siguientes parámetros: base reguladora mensual de 2.271,35 euros, porcentaje de la pensión 92% y total de años cotizados 48.-6º.- Contra la expresada resolución interpone reclamación previa en fecha 18 de noviembre de 2004 que es resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 18 de diciembre de 2004. En la misma se argumenta que "al tener concedida Ayuda previa a jubilación hasta los 65 años de edad, la anticipación de la jubilación respecto de dicha edad, no es ajena a su voluntad como se requiere para asignar una reducción menor de porcentaje de pensión".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 23 de mayo de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de los de Madrid, en autos 33/2005, seguidos a instancia de DON Ismael contra las entidades recurrentes, sobre pensión de jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

La Letrada Dª. María José Alonso Gómez, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2.003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante prestó servicios para la empresa Robert Bosch España SA, hasta el 30 de junio de 1998, fecha en la que cesó en virtud de expediente de regulación de empleo nº 48/1997, en el que recayó resolución de la Dirección General de Trabajo. Pasó a percibir las prestaciones de desempleo al siguiente día del cese hasta el 30 de junio de 2000. Y, desde el 1 de julio 2000 a 7 de junio de 2005, percibió ayuda previa a la jubilación anticipada. El 15 de octubre de 2004, cuando contaba con 48 años cotizados, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue reconocida en porcentaje del 92 % de la base reguladora. Agotó la vía administrativa para que le fuera reconocida la prestación en cuantía del 94 % de la base negándole entidad gestora su petición por entender que, habiendo solicitado la ayuda previa a la jubilación su cese había sido voluntario.

  1. Presentada demanda en reconocimiento de que el descuento del porcentaje fuese del 6% y no el del 8% que se le había aplicado, recayó sentencia en la instancia estimando su pretensión. Pronunciamiento que fue ratificado por la sentencia de 23 de mayo de 2005 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto por el INSS y la Tesorería.

  2. - El INSS preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste invoca la sentencia de la propia Sala de Madrid de 3 de febrero de 2003

, resolución que la recurrida objeta no cumple el criterio de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando así una causa de inadmisión que, en el actual trámite sería causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que examinemos la causa de inadmisión invocada por la recurrida, la Sala debe resaltar que sobre el único tema que se debate en este litigio la Sala ya ha adoptado criterio en dos sentencias dictadas en Sala General, constituida con todos los Magistrados que la integran en los recursos 4453/2004 y 2318/2005, sentencias de 24 y 25 de octubre de 2.006. La primera de las cuales, rectificando el criterio sentado en las anteriores de 30 de enero y 6 de febrero de 2006, señalaba que "el contrato no se ha extinguido 'por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación'. Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado, como se recoge en los hechos probados 2º y 3º, en los que consta la extinción del contrato de trabajo y la opción del trabajador por la prejubilación, pero en el marco de la extinción de los contratos autorizada en el ERE. La propia fundamentación de la sentencia recurrida lo afirma con valor fáctico cuando señala que el cese del demandante se produjo al estar incluido en el ERE 48/1997, conforme al desglose de trabajadores afectados. Y el dato puede comprobarse además en los folios 101 y siguientes de las actuaciones. Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. En el presente caso, de los términos de la resolución administrativa que autoriza el expediente de regulación de empleo se deduce que la conformidad de los trabajadores afectados se produjo antes de la autorización administrativa. Pero este dato no afecta a la voluntariedad de la causa extintiva, que es el elemento decisivo en orden a la calificación del cese. Por el contrario, la selección de los afectados por éste, sea anterior o posterior al acto administrativo de autorización del despido colectivo, es irrelevante para calificar la causa extintiva. La Ley 52/2003, que por razones temporales no resulta aquí aplicable, viene, sin embargo, a reconocer que ésta es la interpretación correcta, cuando introduce un nuevo inciso para aclarar que "se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley ". En el apartado a) de este precepto se enumera como situación legal de desempleo la derivada de una extinción de la relación laboral "en virtud de expediente de regulación de empleo" y ésta era la situación del actor. Por ello, no cabe confundir la cuestión que aquí se resuelve con la que esta Sala resolvió en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A., (sentencias de 12 de julio de 2.004, 4 de julio de 2.006 y las que en ellas se citan), pues en ese caso los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo; no por expediente de regulación de empleo".

Aparece así que el recurso actual, en la medida que la sentencia recurrida contiene la misma doctrina que la establecida por la Sala, carece de contenido casacional procediendo su desestimación.

TERCERO

Pero a mayor abundamiento concurre falta de contradicción ya que entre las fechas de la sentencia de contraste (3 de febrero de 2003) y recurrida (23 de mayo de 2005 ) se promulgó la Ley 52/2003 que ya estaba en vigor cuando el demandante en este litigio solicitó la prestación de jubilación. Y esa Ley modifico el texto del art. 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social de modo que se estableció la presunción de que el cese en el trabajo se presumiría involuntario cuando obedeciera a alguna de las causas enumeradas en el art. 208.1 de la propia Ley . Entre las causas enumeradas en ese precepto se halla el cese en virtud de expediente de regulación de empleo. Norma esta última vigente en el supuesto de la hoy recurrida y que no estaba en vigor en la fecha en que se solicitó la prestación en la de contraste.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2514/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 33/05, seguidos a instancia de DON Ismael contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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