ATS 282/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1555A
Número de Recurso1694/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución282/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 25/2012, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona como diligencias previas nº 1/2012, en la que se absolvía a Candido del delito continuado de agresión sexual del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, actuando en representación de Sonsoles , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Candido , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. María Jesús Pintado de Oyagüe.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - El motivo planteado se formaliza agrupando dos vías procesales distintas, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia el parte de asistencia en el servicio de urgencias del hospital Clínico de Barcelona a Sonsoles ., en el que se constata que presenta "sintomatología ansiosa"; un informe médico-forense de fecha 7 de agosto de 2007 que indica que Sonsoles . presenta un infiltrado hemorrágico en el lóbulo de la oreja derecha , equimosis redondeada de aproximadamente 1 cm. de diámetro, equimosis irregular en la cara anterior de la rodilla y que son compatibles con los hechos manifestados por aquélla, pudiendo ser considerados como signos de violencia extragenital; un informe médico-forense de fecha 9 de agosto de 2007, que indica la presencia en Sonsoles . de contusión en lóbulo de oreja derecha, equimosis de coloración rojiza y violácea, laceración de pequeño tamaño en la base de la lengua y síntomas de un cuadro de ansiedad generalizada; así como un informe médico de 10 de diciembre de 2008 que evidencia que Sonsoles . presentó sintomatología ansiosa y depresiva reactiva a problemática familiar, laboral y social, anterior a los hechos objeto de autos, sin que presente síntomas compatibles con enfermedad o trastorno mental que altere su capacidad para declarar de forma veraz. Asimismo indica que en el parte de urgencias y en el segundo informe médico-forense designado se indica que las lesiones constatadas son compatibles con la forma de causación de las mismas descritas por la víctima, pudiendo ser considerados como signos de violencia extragenital.

    Con base en los mismos, considera la parte recurrente que quedaría acreditada indubitadamente la versión de los hechos de Sonsoles . según la cual el coito con el acusado se habría producido doblegándose la voluntad de aquélla con el uso de violencia; así como el error de la Audiencia cuando afirma en la sentencia recurrida que los citados informes no prueban la existencia de signos físicos externos de lucha o defensa por parte de Sonsoles . sino que forman parte de lo que califica como "furor erótico" en un contexto de juegos sexuales mutuamente aceptados. Por la vía procesal de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se cuestiona en realidad la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, solicitándose la casación de la sentencia impugnada y su devolución para que se realice adecuadamente.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, durante tres años aproximadamente, había mantenido una relación sentimental estable y afectiva con Sonsoles ., habiendo finalizado tal relación en el mes de marzo de 2007, si bien a partir de ese mes mantuvieron contactos esporádicos semanales teniendo relaciones sexuales completas consentidas una o dos veces por semana aproximadamente.

    Sobre las 15.30 horas aproximadamente del día 6 de agosto de 2007 Sonsoles . se dirigió al domicilio del acusado, con quien anteriormente ese día había contactado vía Messenger y por teléfono para que fuera a la vivienda del procesado para hablar y para lo que surgiera, incluido si querían mantener relaciones sexuales como acostumbraban.

    Al llegar Sonsoles . al domicilio del acusado, éste la esperaba estando desnudo dirigiéndose ambos a través de un pasillo a la habitación en la que practicaron una felación, introduciéndole el procesado a Sonsoles . su pene en la boca con cierta energía y fuerza, lo que provocó que Sonsoles . sufriera un infiltrado en el frenillo de la lengua, sin que se haya probado que el hoy recurrente con tal acción pretendiera causarle esa lesión. Como Sonsoles . se quejaba por tener algo de dolor y de sangrado el procesado la acompañó al baño y de modo inmediato, ya calmada, se dirigieron ambos de nuevo a la habitación y se tumbaron en la cama quitándose Sonsoles . la parte de arriba de la ropa y quitándole el acusado de los pantalones y bragas, colocándose acto seguido un preservativo, para pasar inmediatamente a tener relaciones sexuales completas en las cuales el acusado la penetró por vía vaginal con cierta intensidad y fuerza al tiempo que le mordisqueaba el labio y el lóbulo de la oreja derecha y le dio unos cachetes en la cara, provocando que Sonsoles . sufriera una contusión con equimosis redondeada y una pequeña lesión en el frenillo de la lengua.

    No se acreditó que el acusado, cuando Sonsoles . entró en la vivienda del mismo la cogiera por el moño de la cabeza, la arrastrara y la golpeara contra la pared para que consintiera en tener relaciones sexuales, en concreto una felación y una penetración vaginal. Tampoco se ha probado que Sonsoles ., a consecuencia de los hechos, sufriera un cuadro de ansiedad generalizada, habiendo quedado acreditado que desde hacía 2 años había recibido tratamiento psicológico por crisis de ansiedad, el cual abandonó voluntariamente. Asimismo resultó probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, inició el procedimiento por denuncia del acusado sobre los hechos ocurridos según el mismo, presentada el día 7 de agosto de 2007 a las 01.09 horas ante la Policía Autonómica de Cataluña.

    La lectura del motivo del recurso permite constatar que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva y de la vía procesal de error en la apreciación de la prueba, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa al uso de violencia por el acusado para doblegar la voluntad de Sonsoles . para mantener relaciones sexuales.

    Sobre este punto, la Audiencia considera que si bien resultó probado que el acusado mantuvo relaciones sexuales consistentes en una felación y una penetración vaginal con su ex pareja, Sonsoles ., y que dichos actos tuvieron tal intensidad que causaron lesiones leves a esta última, no consta acreditado que tales lesiones fueran causadas con intención, sino en el marco de lo que denomina "furor erótico"; así como tampoco que el acusado emplease fuerza física o intimidación para obtener el consentimiento de Sonsoles . en tales relaciones sexuales, con lo que no concurren los requisitos del tipo de violencia o agresión sexual agravada con penetración bucal y vaginal por los que fue acusado.

    Desde la perspectiva estricta de la vía procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inviabilidad del motivo planteado deriva, por un lado, de que ninguna contradicción se observa entre el contenido de la documental y de la pericial designada y el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida; ya que éste refleja el resultado de la pericia en lo relativo a datos de carácter científico para cuya determinación es preciso el conocimiento de un facultativo, en este caso un médico; por otro, de la falta de literosuficiencia de los mismos, esto es, de su capacidad para demostrar axiomática e indubitadamente el error pretendido ya que, de un lado, la etiología de las lesiones constatadas en Sonsoles . no es cuestionada (tanto ésta como el acusado coinciden en cuanto al origen de su causación) y, de otro, la determinación de la intención del acusado y del carácter no consentido o no consentido de los hechos objeto de autos queda extramuros del alcance de las pericias practicadas ya que se trata de una cuestión que ha de valorar el órgano judicial, como ocurre en el presente caso.

    Una vez dicho lo anterior, procede recordar asimismo, al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso inviable.

    La jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito de agresión sexual que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

    Ello no obstante, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada, siendo contradictorias las versiones de Sonsoles . y del acusado respecto al carácter consentido o no consentido de los hechos enjuiciados, estimando que no hubo prueba suficiente para considerar concurrente el dolo del delito por el que se formuló acusación por las siguientes razones:

    i. No pueden descartarse motivos subjetivos de incredibilidad en la testigo por resentimiento o enemistad que el Tribunal pudo constatar en el acto del juicio.

    ii. No existen datos periféricos objetivos que dieran verosimilitud a la versión de la testigo Sonsoles . Sobre este punto pues no existe en autos ningún informe médico que haya objetivado lesiones en la cara, en el cuerpo o en la cabeza en el caso de haberse producido los hechos como los relató, y en concreto que la hubiera cogido del moño, la arrastrara y le golpeara la cabeza contra la pared del pasillo.

    iii. Pese a que Sonsoles . estuvo en tratamiento psicológico, lo que fue confirmado por los médicos forenses por sintomatología ansiosa depresiva reactiva a problemática familiar, laboral, social, ésta es anterior a los hechos enjuiciados, así como el abandono del tratamiento.

    iv. Tras las relaciones sexuales mantenidas el día de autos, Sonsoles . no siguió el consejo de Valeriano ., a quien encontró al bajar a la calle desde el domicilio del procesado y con quién tenía amistad, el cual le recomendó que fuera al hospital y a denunciar los hechos a la Policía Autonómica de Cataluña.

    v. Sonsoles . no dijo nada de lo ocurrido a sus familiares inmediatamente después de los hechos, regresando a su casa donde se quedó chateando por internet en lugar de ir al hospital y denunciar.

    vi. Sonsoles . manifestó que no sabía si habría denunciado los hechos en caso de que no hubiera presentado denuncia el acusado el mismo día 7 de agosto de 2007.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que la recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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