ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:1693A
Número de Recurso2097/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

La representación procesal de la entidad mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5 ª, en el rollo de apelación n.º 77702010, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se personaron en este rollo el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de la entidad Progayma, S.L.", como parte recurrida.

Segundo.- Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

No ajustarse la interposición a lo previsto en el artículo 483.2.2º de la LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la LEC , en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada

.

La parte recurrente, Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., presentó escrito el 28 de septiembre de 2012 exponiendo las razones por las que el recurso de casación debía ser admitido.

La parte recurrida, Progayma S.L., presentó escrito el 20 de septiembre de 2012 exponiendo las razones por las que el recurso de casación no debía ser admitido.

Tercero.- Esta Sala dictó auto, el 6 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó:

1.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Grupo Tragaluz Sevilla, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7770/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, con pérdida del depósito para recurrir.

2.º) Declarar firme dicha sentencia.

»3.º) Imponer las costas a la parte recurrente.

»4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala».

Cuarto.- La representación procesal de la entidad recurrente, Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., presentó escrito solicitando la rectificación y complemento del auto de 6 de noviembre de 2012 , en el sentido de que el recurso de casación debía ser admitido en cuanto al motivo cuarto del escrito de interposición, a lo que se opuso la parte recurrida Progayma, S.L.

Quinto.- Por auto de 28 de abril de 2013 esta Sala acordó:

1.º Rectificar el auto de 6 de noviembre de 2012 , en el siguiente sentido:

i) La fundamentación contenida en el razonamiento jurídico 2 debe entenderse referida a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

»ii) Quedan sin efecto los razonamientos jurídicos 3, 4 y 5.

»iii) Rectificar la parte dispositiva del citado auto, que debe decir: En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda: no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Grupo Tragaluz Sevilla, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7770/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, en cuanto a las infracciones planteadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

»iv) Queda sin efecto el pronunciamiento de la parte dispositiva el citado auto relativo a la pérdida del depósito constituido y quedan sin efecto los pronunciamientos contenidos en los apartados 2.º), 3.º) y 4.º).

» 2.º Completar el indicado auto de 6 de noviembre de 2012 con el pronunciamiento procedente respecto a las infracciones denunciadas en el motivo cuarto del escrito de interposición, a cuyo fin se acuerda:

»Poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante esa Sala, por el plazo de diez días, la posible concurrencia en el motivo cuarto del recurso de casación de las siguientes causas de no-admisión:

»1. La causa prevista en el artículo 483.2, 2.º, en relación con el artículo 481.1 LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia-, en cuanto el motivo se desarrolla al margen de la " ratio decidendi " (razón decisoria) de la sentencia impugnada.

»2. La causa de no admisión prevista en el artículo 483.2.1.º, inciso segundo, LEC , ya que lo que se plantea en el motivo, al margen de la cita formal de preceptos sustantivos, es la incongruencia de la sentencia recurrida, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

» 3.º Transcurrido el plazo otorgado, dese nuevamente cuenta».

Sexto.- La representación procesal de la parte recurrida Progayma S.L., presentó escrito el 21 de junio de 2013, efectuando alegaciones sobre la posible concurrencia en el motivo cuarto del recurso de casación de causas de no-admisión.

Séptimo. - La representación procesal de la recurrente, Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., presentó escrito, el 21 de junio de 2013, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 4 de septiembre de 2012, el auto de 6 de noviembre de 2012 y el auto de 28 de abril de 2013 .

Además, en este escrito se efectuaron alegaciones sobre la no concurrencia en el motivo cuarto del recurso de casación de causas de no-admisión.

Octavo. Por providencia de 2 de octubre de 2013 esta Sala acordó admitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Grupo Tragaluz, S.L. y dar traslado a la parte recurrida, Progayma, S.L., a fin que efectuara las alegaciones que estimara procedentes:

Noveno.- La representación procesal de Progayma, S.L. presentó escrito, el 16 de octubre de 2013, formulando recurso de reposición contra la providencia de 2 de octubre de 2013.

Además, en este escrito, la representación procesal de Progayma, S.L. se opuso al incidente de nulidad de actuaciones.

Décimo.- La representación procesal de la recurrente, Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., se opuso al recurso de reposición en el escrito presentado el 18 de octubre de 20013.

Undécimo.- Esta Sala ha dictado auto el 4 de febrero de 2014, en el se acordó:

1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Progayma, S.L. contra la providencia de 2 de octubre de 2013 dictada en el presente rollo.

2. Queden las actuaciones para resolver el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Grupo Tragaluz Sevilla, S.L.».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Planteamiento del incidente de nulidad y oposición al mismo.

  1. La mercantil Grupo Tragaluz Sevilla, S.L. ha formulado incidente de nulidad de actuaciones de la providencia de 4 de septiembre de 2012 y de los autos de 6 de noviembre de 2012 y 28 de abril de 2013 , con base, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

    1. Vulneración en las tres resoluciones del artículo 483 LEC y del artículo 24 CE , con indefensión para la recurrente.

      Se basa esta denuncia en que: a) la causa de inadmisión por la que finalmente no han sido admitidos los tres primeros motivos del recurso de casación en el auto de 6 de noviembre de 2012 no es la que se puso de manifiesto en la providencia de 4 de septiembre de 2012, por lo que se ha privado a la recurrente de la posibilidad real de alegar sobre la no concurrencia de la causa de inadmisión; b) si la causa de inadmisión que se puso de manifiesto en la providencia de 4 de septiembre de 2012 solo afectaba a los tres primeros motivos -como se ha declarado por la Sala en el auto de 28 de abril de 2013 - debió admitirse el motivo cuarto, por lo que se ha privado a la recurrente de obtener directamente y sin más trámite una resolución en sentencia del motivo cuarto; c) la división del trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión que se ha producido al dictarse el auto de 28 de 2013 vulnera el artículo 483 LEC y causa indefensión a la parte ya que no ha podio pronunciarse en su conjunto y en unidad de trámite sobre todas las causas de inadmisión puestas de manifiesto; d) en el auto de inadmisión la Sala debe pronunciarse solo sobre las causas puestas de manifiesto y no sobre otras, como se hizo en el auto de 6 de noviembre de 2013 ; e) la providencia de 4 de septiembre de 2012 causó indefensión ya que en ella se alude a una causa de inadmisión genérica, meramente enunciativa, que no se pone en relación con los motivos concretos afectados.

    2. Infracción del artículo 214 y 215 LEC con indefensión.

      Se basa esta denuncia en que: a) del auto de 28 de abril de 2013 se puede ver que la Sala incurrió en un error que no solo afectaba al auto de 6 de noviembre de 2012 , sino también a la providencia de 4 de septiembre de 2012; el auto de 28 de abril de 2013 infringe el artículo 483 LEC al poner de manifiesto nuevas causa de inadmisión que no se incluyeron en aquella providencia y realiza un complemento implícito o de facto de esa providencia; c) se ha provocado indefensión a la recurrente porque eso significa que la Sala no hizo bien el análisis de las causa de inadmisión cuando se dictó la indicada providencia; d) el derecho de defensa exige que a la recurrente se le pongan de manifiesto de forma conjunta todas las causas de inadmisión para poder alegar sobre ellas.

      Termina la recurrente solicitando que se declare la nulidad de la providencia de 4 de septiembre de 2012 y de los autos de 6 de noviembre de 2012 y 28 de abril de 2013 , y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la primera de dichas resoluciones.

  2. La representación procesal de la parte recurrida Progayma, S.L. se ha opuesto a la petición de nulidad con base en las siguientes alegaciones:

    1. Inexistencia de efectiva indefensión. Aduce la recurrida que: a) la división del trámite de alegaciones sobre las causas de inadmisión no causa indefensión a la recurrente y los autos de 6 de noviembre de 2012 y 28 de abril de 2013 son ajustados a derecho y no hay indefensión constitucionalmente relevante; b) la petición de nulidad es contraria a los propios actos de la recurrente, ya que al solicitar el complemento del auto de 6 de noviembre de 2012 consideró que había defectos subsanables, lo que excluye la procedencia del incidente de nulidad.

    Termina la parte recurrida solicitando que se desestime el incidente formulado.

SEGUNDO

Ámbito del incidente de nulidad.

Las infracciones alegadas en fundamento del incidente de nulidad solo pueden ser valoradas por esta Sala en tanto dichas infracciones puedan suponer a su vez una vulneración del art. 24 de la Constitución , pues solo procede analizar la trascendencia constitucional de mismas al encontrarnos en un incidente cuyo único objeto es la infracción de derechos fundamentales ( ATS de 6 de noviembre de 2013, recurso 1979/2011 ).

En consecuencia, la premisa de análisis de las irregularidades procesales denunciadas deberá ser la previa la determinación de la existencia de indefensión material, pues no es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo , 145/2003, de 14 de julio . STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000 , 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000, 7 de enero de 2008, RC n.º 4799/2000 ).

TERCERO

El trámite de audiencia de las partes sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión.

El trámite previsto en el artículo 483.3 LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia- impone dar audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación mediante una providencia sucintamente motivada que no exige argumentar sobre la razón por la que se aprecia su posible concurrencia, sino la identificación suficiente de las causas puestas de manifiesto; otra cosa supondría convertir el trámite de audiencia en una especie de reposición adelantada a los criterios por los que esta Sala decide no-admitir o admitir los recursos, que han de ser consignados en el auto correspondiente, contra el que no procede recurso alguno ( ATS de 5 de mayo de 2013, recurso 822/2012 ).

Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 483.3 LEC se refiera a un trámite de audiencia no impide a esta Sala que, advertida una omisión en dicho trámite, este se complete, pues esto no implica una duplicidad del trámite y viene impuesto, como se declara en el auto de 28 de abril de 2013 (uno de los autos cuya nulidad se insta), por la naturaleza imperativa de las normas que rigen el acceso al recurso de casación.

Resta por precisar que el trámite de puesta de manifiesto de la posible concurrencia de causas de inadmisión solo lleva implícito el inicial enjuiciamiento de esta Sala sobre el carácter no admisible del recurso, y no impide a esta Sala --a la vista de las alegaciones de las partes- admitir el recurso; quiere indicarse con ello que -por su propia naturaleza- las providencias de audiencia a las partes no provocan indefensión, razón por la que es criterio de esta Sala que contra ellas no procede recurso alguno.

Consecuencia de lo dicho es que la solicitante de nulidad no ha justificado que el trámite de puesta de manifiesto otorgado por esta Sala en la providencia de 4 de septiembre de 2012 y en el auto de 28 de abril de 2013 le haya causado indefensión constitucionalmente relevante, pues la recurrente ha podido alegar cuanto ha estimado procedente sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión que se le pusieron de manifiesto, y no se ha acreditado la indefensión que según la recurrente le provoca la división de ese trámite en dos fases, pues objetivamente considerado no hay limitación del derecho de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000, 27 de junio de 2011, RC n.º 1825/2008 ), ya que ambas partes han presentado con regularidad los escritos alegatorios correspondientes a las puestas de manifiesto.

A esto no obsta lo que después de acordará sobre la petición de nulidad de auto de 28 de abril de 2013 , como se razonará.

CUARTO

Sobre la nulidad del auto de 6 de noviembre de 2012 .

Desde la perspectiva de análisis que se ha dejado expuesta en el FJ segundo de este auto esta Sala debe concluir que el auto de 6 de noviembre de 2012 , en el que -según se ha declarado en el auto de rectificación del mismo de 28 de abril de 2013 - se acordó no admitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, debe ser declarado nulo, porque se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva de la parte recurrente, con indefensión. A esta conclusión se llega en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. En la providencia de 4 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC , por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, sin embargo en el auto de 6 de noviembre de 2012 la concurrencia de esta causa se examina en relación con la concurrencia de otra causa que no se puso de manifiesto a la parte y que fue la defectuosa técnica casacional en su aspecto de plantear a esta Sala cuestiones relativas a la interpretación de los contratos, si no se acredita en la interposición del recurso que la interpretación de la sentencia impugnada incurrió en vulneración de una regla de interpretación o en arbitrariedad o es ilógica o manifiestamente errónea, caso en el que el recurso debe ser rechazado al no plantear ante esta Sala una verdadera infracción sustantiva, sino la propuesta de una mera perspectiva de enjuiciamiento que es la que interesa a la recurrente.

  2. Es frecuente en los recursos de casación que ambas causas vayan unidas -dado el aspecto fáctico y sustantivo que se unen en la actividad de interpretación del contrato-, pero lo cierto es que en el auto de 6 de noviembre de 2012 se ha fundamentado la inadmisión principalmente en la causa que no se puso de manifiesto; es más, en dicho auto se contiene una declaración que pudiera exceder del ámbito de la fase de admisión (razonamiento jurídico 2, página 6, primer párrafo, último inciso), pues una cosa es que el recurso deba ser rechazado porque no se plantee de forma adecuada un problema de interpretación contractual y otra el enjuiciamiento de la corrección de la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial que -desde el respeto a los hechos probados- corresponde efectuar en fase de decisión del recurso.

En consecuencia procede estimar el incidente de nulidad promovido respecto a la solicitud de declaración de nulidad del auto de 6 de noviembre de 2012 .

QUINTO

Sobre la nulidad del auto de 28 de abril de 2013 .

El auto de 28 de abril de 2013 se dictó a consecuencia de la petición de la recurrente de complemento del auto de 6 de noviembre de 2012 . Ese auto tiene un doble contenido: el de rectificación del auto de 6 de noviembre de 2012 -al advertir esta Sala que en este último no se había examinado el motivo cuarto del recurso de casación-, y el de puesta de manifiesto a las parte de la posible concurrencia en el motivo cuarto del recurso de casación de causas de inadmisión (contenido que sin ser propio de un auto de rectificación se incluyó en dicho auto a fin de evitar nuevas resoluciones, puesto que ello no ocasionaba indefensión alguna a las partes)..

De forma que la nulidad del auto de 6 de noviembre de 2012 debe acarrear la nulidad del auto de 28 de abril de 2013 , en la parte que afecta a la rectificación de aquel, permaneciendo válido -como ya se ha declarado en este auto- el contenido relativo a la puesta de manifiesto de la posible concurrencia de causas de inadmisión del motivo cuarto de casación, trámite al que ya han atendido ambas partes que, en consecuencia permanece igualmente válido.

Esta Sala considera necesario aclarar que aunque pudiera sostenerse que el trámite de audiencia a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del motivo cuarto es también consecuencia de la rectificación del auto de 6 de noviembre de 2012 , cuya nulidad se ha declarado y en consecuencia debiera ser también declarado nulo, esto supondría que esta Sala debiera realizar nuevamente ese trámite de audiencia, lo que no tiene sentido alguno en la medida en que ha sido atendido debidamente por ambas partes.

SEXTO

Consecuencia de la nulidad de actuaciones.

La nulidad de los autos de 6 de noviembre de 2012 y de 28 de abril de 2013 , en cuanto rectifica al primero, implica que esta Sala deba dictar nueva resolución para decidir sobre la admisión del recurso de casación, para lo que tendrá a la vista los escritos de alegaciones presentados por las partes el 20 y 28 de septiembre de 2012 y 21 de junio de 2013.

SÉPTIMO

Costas.

No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas por la tramitación de este incidente.

OCTAVO

Firmeza de este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC , de aplicación aunque el incidente de nulidad se haya promovido al amparo del artículo 227.2 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar en parte el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Grupo Tragaluz Sevilla, S.L., y en su virtud declara la nulidad del auto de 6 de noviembre de 2012 y del auto de 28 de abril de 2013 en cuanto de él es rectificación del primero.

  2. Queden las actuaciones para resolver sobre la admisión del recurso de casación.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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