ATS, 22 de Mayo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:4924A
Número de Recurso1580/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por las representaciones procesales de la mercantil BODEGAS WILLIAMS Y HUMBERT, S.A., y de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 8 de marzo de 2013 de la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 540/2010 , en materia de sanción dictada por la Comisión Nacional de la Competencia.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de octubre de 2013 se acordó dar traslado a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, por plazo de diez días del escrito de personación de la sociedad BODEGAS WILLIAMS Y HUMBERT, S.A., de fecha 6 de junio de 2013, en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, por plantear en el primer motivo de casación una cuestión procesal ya subsanada en la instancia y, en segundo lugar, por no concretar la jurisprudencia presuntamente infringida y no haberse expuesto las razones en las que funda la infracción de las normas citadas.

Posteriormente, y merced a providencia de 15 de enero de 2014, se volvió a conceder a las partes un plazo de diez días, a fin de que alegaran lo que estimasen oportuno en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación deducido por el Sr. Abogado del Estado siguiente: no haber sido anunciado en el escrito de preparación con la suficiente especificación el motivo formal de impugnación consistente en haber resuelto la Sala con base en un argumento no esgrimido por las partes ( artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ). Trámites que han sido evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BODEGAS WILLIAMS Y HUMBERT, S.A., contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 28 de julio de 2010 expediente S/0091/08 Vinos Finos de Jerez que impuso diversas sanciones a distintas empresas del sector (entre ellas la recurrente) y a dos instituciones sectoriales, FEDEJEREZ y Consejo Regulador.

SEGUNDO .- Comenzando por las causas de inadmisión opuestas por la entidad BODEGAS WILLIAMS & HUMBERT, S.A., esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, no se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la primera causa, fundada en que el Tribunal sentenciador ya resolvió la incongruencia alegada por la actora.

Por el contrario, la otra causa de inadmisión opuesta por la recurrida sí se ajusta a la doctrina de esta Sala, por cuanto denuncia que en el escrito de preparación del recurso de casación no se concreta la jurisprudencia presuntamente infringida y no se han apuntado las razones en las que funda la infracción de las normas citadas.

TERCERO .- Sin embargo, la lectura del escrito de preparación del recurso permite rechazar asimismo la referida causa de inadmisión, toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación presentado satisface suficientemente la exigencia de los artículos 88.1 y 89.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como han sido interpretados por esta Sala (por todos, auto de 10 de febrero de 2011, recaído en el recurso 2927/2010 , en el que queda patente que al tratarse de una sentencia de la Audiencia Nacional la cita del cauce procesal y preceptos infringidos en el escrito de personación se viene considerando como suficiente a efectos de su preparación).

CUARTO .- Sin embargo, ya anunciamos que la causa de inadmisión parcial planteada por esta Sala en la providencia de 15 de enero de 2014 sí debe prosperar, y ello a pesar de las alegaciones argüidas por la Administración General del Estado en su escrito de fecha 27 de enero de 2014 que, en síntesis, reproduce el contenido de su anterior escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2013. Insiste ahora la Abogacía del Estado en la viabilidad del motivo primero, al amparo de una exégesis forzada de la doctrina de esta Sala en relación con los requisitos que deben concurrir en el escrito de preparación. El Sr. Abogado del Estado admite, ahora y antes, que si bien el original anuncio del motivo casacional se hacía sobre la incongruencia de la sentencia impugnada en lo relativo al criterio manejado para cuantificar la sanción tributaria a imponer, advirtiendo esa falta de congruencia entre el fallo y los fundamentos jurídicos de la citada resolución, lo cierto es que esa incongruencia alegada había sido subsanada merced al Auto de subsanación de 10 de abril de 2013 dictado por la propia Sala sentenciadora. No obstante esa pérdida sobrevenida del objeto casacional anunciado, la representación procesal de la Administración General del Estado interpone un primer motivo casacional con apoyatura en ese mismo motivo anunciado, al socaire de que si bien el reproche original ha sido subsanado, "se utilizó la expresión «entre otras», poniendo de manifiesto que existían otras vulneraciones de los preceptos invocados, como la que se desarrolló en el escrito de interposición".

Pues bien, la circunstancia de que se haya anunciado un determinado motivo casacional, cuyo contenido medular ha desaparecido, pero que sin embargo tanto el motivo como las infracciones se relacionen con "otras infracciones" no anunciadas pero latentes, no permite tenerlo por admitido, toda vez que el sintagma "entre otras" no puede en forma alguna convertirse en una suerte de comodín procedimental, que permita incorporar en el ulterior escrito de interposición cualesquiera infracciones no anunciadas previamente. Es más, si el Sr. Abogado del Estado se hubiese limitado a anunciar por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ; 33 , 65 y 67 LRJCA , 248.3 LOPJ y 218 LEC , y la jurisprudencia que la desarrolla, y después, hubiese desarrollado el motivo tal y como lo hizo finalmente, nada se le podría reprochar a su praxis. Ahora bien, al anunciar una determinada infracción in procedendo , para después introducir otra bien distinta en la fase de interposición, se está vulnerando severamente el derecho de defensa de la contraparte, con afectación a su principio de tutela judicial efectiva, sin que las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado obsten las presentes razonamientos.

QUINTO .- Estando relacionada la inadmisión del motivo primero de casación de la Administración aquí recurrente con la alegación que hizo la parte recurrida, no es procedente realizar condena en las costas de este incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de BODEGAS WILLIAMS Y HUMBERT, S.A.

SEGUNDO

Admitir los recursos de casación interpuestos por la representación de la entidad BODEGAS WILLIAMS Y HUMBERT, S.A y por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, éste, exclusivamente en lo concerniente a sus motivos segundo y tercero, inadmitiéndose el primero, contra la sentencia de 8 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 540/2010 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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