STSJ Andalucía 95/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:211
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución95/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 247/13 -AC- Sentencia nº 95/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 95 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos nº 1208/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Daniel contra a "Limpieza Pública y Protección Ambiental SA Municipal"(LIPASAM), habiendo sido llamados a las actuaciones el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14-9-12 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" -IEl actor, Ángel Daniel, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Limpieza Pública y Protección Ambiental S.A. Municipal (Lipasam), desde el 9 de diciembre de 2008, con la categoría de técnico de gestión de procesos y con un salario de 105'56 euros diarios.

-II- La demandada es una sociedad cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento de Sevilla, constituida para gestionar el servicio público de limpieza.

-IIIEl actor suscribió un contrato de trabajo indefinido, sin superar un previo proceso de selección, forma de contratación que venía siendo la habitual en la empresa.

-IVEl actor ha sido ocupado en la Unidad de Calidad, integrada en el Servicio de Organización y Sistemas (cuyo jefe es su superior jerárquico), el cual depende de la Gerencia.

La Unidad de Calidad estaba integrada por cuatro trabajadores de igual categoría, uno de los cuales asumía funciones de coordinación, dos de ellos funciones de control de calidad del proceso y otro, el actor, funciones de control de la calidad del servicio.

-VLas funciones del actor tenían por objeto obtener la percepción que los ciudadanos tienen sobre la calidad del servicio de limpieza que la empresa presta.

Dichas funciones se desplegaban fundamentalmente sobre la presencia de los contenedores en la calle, realizando tareas de control e inspección (normalmente desde la oficina, elaborando informes).

Residualmente también participaba en tareas de auditoría.

-VILos otros tres compañeros del actor en la Unidad de Calidad eran los siguientes:

Estanislao, indefinido, con antigüedad de 16 de noviembre de 1982, que realizaba las funciones de coordinación;

Olga, con contrato de relevo y de duración determinada, vigente hasta el 3 de abril de 2013;

Angustia, en contrato en prácticas, vigente hasta el 20 de diciembre de 2011.

-VIIEl 27 de julio y el 8 de septiembre de 2010, la empresa obtuvo de Aenor los certificados del sistema de gestión de la calidad ISO-9001 y 14.001, respectivamente.

-VIIIA finales de 2010, la anterior corporación municipal encargó a la consultora Dopp un informe sobre identificación, análisis y descripción de puestos de trabajo en la empresa y propuestas de optimización.

En mayo de 2011 Dopp entregó a la empresa su informe, en cual obra en los folios 209 a 278 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

Dicho informe proponía una reorganización de la empresa para mejorar su eficiencia, proponiendo medidas de eliminación de puestos de trabajo por redundancia o sobredimensionamiento cualitativo del puesto, medidas de cambio cualitativo de puesto y medidas de reubicación funcional.

En la Unidad de Calidad estimaba que una vez conseguidas las certificaciones de calidad Aenor, no era necesario contar con cuatro trabajadores, proponiendo la supresión, al menos, de un puesto de técnico.

Con carácter general proponía la supresión de 28 puestos en la empresa (incluido uno en la Unidad de Calidad).

-IXPartiendo de las líneas generales de las propuestas de reorganización de Dopp, la empresa ha acometido una restructuración de su organigrama y puestos de trabajo.

En esta, la Unidad de Calidad se ha integrado en el nuevo departamento de planificación y sistemas, con un puesto de responsable y otro de técnico, que se ocuparán de las tareas de control de calidad del proceso.

Respecto a las tareas de control de calidad del servicio, serán asumidas por el llamado Servicio de Inspección, Mobiliario y OVA (vehículos abandonados). Este Servicio, desde marzo de 2012, ha sido asumido por los distritos municipales, dentro de una estrategia de descentralización de los servicios municipales, enmarcado en el departamento de atención y participación ciudadana del Ayuntamiento, en lo que ha pasado después a llamarse departamento de control viario y de participación ciudadana, que extiende sus funciones a las áreas propias de las otras empresas municipales.

-XEl actor ha sido despedido el 23 de septiembre de 2011, conforme al contenido de la carta obrante a los folios 12 a 16 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido, percibiendo una indemnización de

6.037 euros.

-XIAl mismo tiempo y también por casusas de reorganización de la empresa han sido despedidos otros cinco trabajadores, todos simpatizantes del PSOE.

-XIILa dirección informó al Comité de Empresa que además de los seis despidos, tenía intención de realizar hasta 28 despidos (los propuestos en el informe de Dopp). A raíz de ello el Cómite de Empresa realizó una activa presión sobre la empresa para impedir los nuevos despidos y que se dejaran sin efecto los seis despidos ya realizados, llegando incluso a amenazar con la huelga.

Fruto de esta presión, el Comité de Empresa logró paralizar la decisión de la empresa de proceder a otros 22 despidos y el 29 de septiembre de 2011 alcanzó con la empresa el acuerdo que consta al folio 537 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.

-XIIIEl actor esta afiliado al PSOE.

-XIVEl 23 de diciembre de 2011 la empresa convocó una promoción interna para cubrir tres puestos de técnico de gestión de procesos, para ser ocupados en las áreas informática, financiera y jurídica.

Dicha convocatoria ha quedado sin efecto al resultar prohibidas las nuevas contrataciones en el sector público por la nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

-XVLa empresa Externa Team S.L. ha sido contratada por la demandada en mayo de 2012 para un servicio de actualización del mobiliario urbano, con la finalidad de conocer con exactitud las existencias y condiciones en las que encuentra el mobiliario urbano de recogida de basura, siendo su último inventario realizado de 2003.

La duración prevista de este servicio, que comprende trabajo en la calle y actualización de las bases de datos, es de cuatro meses.

-XVILa empresa contaba con 47 trabajadores con contrato de relevo para la sustitución de otros tantos trabajadores con jubilación parcial. Su intención en marzo de 2012 era la de extinguir los contratos al término de su vigencia pero tras una amenaza de huelga de la sección sindical de CC.OO, la empresa decidió en agosto de 2012 hacerlos indefinidos.

-XVIIInterpuesta conciliación el 18 de octubre, se celebró sin avenencia el 3 de noviembre, en el cual la empresa ofreció el reingreso con la categoría de peón y conservando su antigüedad, lo que el actor rechazó. Interpuso demanda el 4 de noviembre."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2012 desestimó la pretensión entablada por el trabajador, técnico de gestión de procesos de profesión, frente al despido por causas objetivas que le había sido comunicado en fecha 23 de septiembre de 2011, declarando la procedencia del cese. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Plantea su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, considerando infringidos los artículos 97.2 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 24 de la Constitución Española . Considera al efecto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la insuficiencia de la carta de despido que se mencionaba en la demanda iniciadora de los autos, lo que le habría causado indefensión. Entiende que no se individualizó adecuadamente la causa organizativa alegada en relación con el puesto de trabajo del actor, no acreditándose la razonabilidad de tal medida.

Resulta conocido el criterio jurisprudencial que determina que la congruencia de la resolución judicial ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) exige esencialmente que la declaración que se incorpora a la parte dispositiva de la sentencia se atempere a los efectos jurídicos pretendidos por las partes, e impide el que tal declaración discurra sobre temas o materias no debatidas en el proceso y sobre las que no ha existido la necesaria contradicción. Y el también requisito interno de la sentencia judicial en que consiste la necesidad de su motivación ( artículo 218.2 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil ), no es otra cosa que el reverso de la arbitrariedad dialéctica, es decir, la explicitación desde...

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