SAP Madrid 330/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2014:2778
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución330/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 18/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 485/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 330/14

En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña Carmen Lamela Díaz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2013 en procedimiento abreviado nº 485/11 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 12 de febrero de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 485/11 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"... Se declara probado que el acusado Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:50 horas del día 1 de septiembre de 2009, conducía el vehículo Fiat Marea, matrícula ....-XLF, por la glorieta de la carretera M-610, en el término municipal de Gaudarrama, sin disponer del preceptivo permiso que habilita para la conducción, por no haberlo obtenido nunca.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde octubre de 2011 a febrero de 2013 por causas no imputables al acusado...".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"... Se condena al acusado Pedro Jesús como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena al acusado Pedro Jesús al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Pedro Jesús .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación que el Procurador Sr. Bermejo Valiente, en la representación procesal de Pedro Jesús, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 485/2011, que condenó al antes mencionado Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinarimprocedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico "... que habiendo por presentado este escrito, junto con sus cop9as lo admita y se tenga por formalizado recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid y de admitirse los motivos por el oren que lo han sido o por aquel que estimase el tribunal se dicte por contrario imperio nueva sentencia en la que se dicte fallo absolutorio a favor de mi representado o de acogerse únicamente el tercer motivo de impugnación sea condenado o a trabajos en beneficio de la comunidad o a una multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 euros ..."

SEGUNDO

Ha lugar la estimación parcial del recurso.

Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente la estimación del recurso.

No es la primera vez que se plantea la cuestión en la que se apoya el presente recurso ante la Audiencia de Madrid habiendo de hacerse mención por la similitud entre la que resuelve y las razones en las que se apoya el recurso a la sentencia de 25 de octubre de 2012, Pte. Sr. Martín Meizoso que dice lo siguiente "...El apelante asegura, en primer lugar, que se ha producido aplicación indebida del artículo 384.2 del Código Penal .

Sostiene que este precepto se solapa con el artículo 65. 5, k) de la ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LTCVMSV), aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990. Explica que la Ley Orgánica 15/2007, que modificó el anterior artículo 384 del Código Penal, no derogó las normas administrativas que sancionaban la misma conducta de conducir sin carné, que fueron incluso modificadas posteriormente sin que introdujeran cambios en esta materia y que, por ello, entiende aplicables al caso, para no vulnerar los principios de intervención mínima y legalidad penal.

Pues bien, respecto al invocado principio de intervención mínima debemos recordar que es el legislador el que compulsa los intereses de la generalidad de los ciudadanos al aprobar las leyes y compatibilizar con sus criterios los intereses en conflicto que hay en juego entre los diferentes sectores sociales.

Por consiguiente, aunque puede perfectamente comprenderse que se discrepe en el plano políticocriminal de la punición de esa clase de conductas, lo que no cabe es que solvente su discrepancia axiológica aplicando sus propios criterios...

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