SAP Burgos 71/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2014:117
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 13/14.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 328/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00071/2014

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por faltas de lesiones contra Benjamín y contra Felicisimo, en virtud de recurso de apelación interpuesto éste último, asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Juan Carlos Gallardo González, figurando como apelados Benjamín, la Gerencia Regional de la Salud y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día treinta de Marzo de dos mil trece, sobre las 11:00 horas, Felicisimo y Benjamín se encontraron en la Carretera Poza, manteniendo una discusión en el transcurso de la cual ambos se agredieron mutuamente.

A consecuencia de estos hechos, Benjamín sufrió lesiones consistentes en contusión parietal derecha y erosión en región malar derecha, tardando en curar cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y precisando una sola asistencia facultativa para su curación.

Felicisimo sufrió lesiones consistentes en contusión en ojo derecho, tardando en curar siete días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y precisando una sola asistencia facultativa para su curación".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 23 de Septiembre de 2.013, dice: "Que debo condenar y condeno a Felicisimo, como autor de una falta de lesiones, a la pena de Multa de treinta días, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costas y a indemnizar a Benjamín en la cantidad de ciento cincuenta euros (150,- #.) y a la Gerencia Regional de salud en la cantidad de cien euros con cuarenta céntimos (100'40,- #.).

Que debo condenar y condeno a Benjamín, como autor de una falta de lesiones, a la pena de Multa de treinta días, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Felicisimo en la cantidad de doscientos diez (210,- #.) y a la Gerencia Regional de la Salud en la cantidad de cien con cuarenta euros (100'40,- #.).

TERCERO

La sentencia emitida fue objeto de aclaración por auto de 10 de Octubre de 2.013, en cuya parte dispositiva se establece que "Se acuerda la aclaración de la resolución de fecha 23 de Septiembre de dos mil trece, añadiendo en el fallo de la misma, para cada uno de los denunciados, en el sentido siguiente: "con una cuota diaria de seis euros (6,- #.)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felicisimo

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Felicisimo fundamentado en vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

Sustenta su recurso en la indebida valoración de la prueba testifical prestada por el agente de la Policía Nacional nº. NUM000, indicando que dicho agente manifestó que "personado en el lugar de los hechos, solo comprobó lesiones en una de las personas, con lesiones en el ojo, refiriéndose a mi defendido Felicisimo (....) Si se acude al parte de lesiones aportado por Benjamín, se comprueba que en el mismo se hace constar "contusión parietal y erosión en región malar derecha", es decir lesiones en la cara. Son lesiones que, de existir, son visibles a los ojos de cualquiera y, más aún, de un policía nacional acostumbrado a prestar atención sobre estas circunstancias, sabiendo el hecho que motiva su intervención. De haber causado esta parte erosiones, que son lesiones externas y visibles, el policía nacional así lo hubiera manifestado, al igual que hizo constar la existencia de lesiones en el ojo de mi defendido. Por ello consideramos que las lesiones aportadas por Benjamín han sido producidas con posterioridad a los hechos".

SEGUNDO

La presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ).

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, señala que "por lo que se...

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