SAP La Rioja 52/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:163
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00052/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0023424

APELACION JUICIO RAPIDO 0000071 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Ángel Jesús

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª ISABEL SARABIA ANSOTEGUI

Contra: MINISTERIO FISCAL, Conrado

Procurador/a: D/Dª, MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado/a: D/Dª, ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 52/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia el día 9 de octubre de 2013, cuyo fallo literalmente dispone: "Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; como autor criminalmente responsable de un delito de Tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, comiso del puño americano, y al pago de las costas procesales, y como autor de una falta de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 5 euros, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Conrado, en la cantidad de 2.000 euros, por los 8 días de curación y por las secuelas, a Gabriel en 240 euros, a razón de 40 euros por cada uno de los 6 días de curación, y al SERIS en 157 euros, a la vista de las facturas remitidas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto García García, en nombre y representación de Ángel Jesús, se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.

Por El Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de Conrado, se impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO

Por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño, se remitieron a este Tribunal los autos originales y, recibidos que fueron, se acordó formar el correspondiente Rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2014, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado condenado, Ángel Jesús la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y "se le absuelva...con todos los pronunciamientos favorables ó subsidiariamente se reduzcan las penas de prisión impuestas en su conjunto a Ángel Jesús a un máximo de dos años".

Tanto El Ministerio Fiscal como el denunciante D. Conrado, se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, por existir versiones contradictorias y ser los testigos amigos de los denunciantes, lo que, según el recurrente, excluye su imparcialidad.

La prueba contradictoria indicada es valorada por la Juzgadora de instancia, libre, objetiva y motivadamente apreciada al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal aprecie error en la valoración indicada y sin que la parte apelante presente prueba que acredite dicho error de apreciación. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos nº 71/2014, de 24 de febrero).

Como señala la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : "...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial"; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre, y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia..." "...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre, cuando señala: "Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se...

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