SAP Madrid, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006105

Recurso de Apelación 354/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Deshaucio 592/2012

APELANTE: ALVAMAICA PROMINSA S.A.

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

APELADO: DASSI SERVICIOS DEL OCIO S.L

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Deshaucio 592/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante ALVAMAICA PROMINSA S.A. representado en esta alzada por el/la Procurador DON GUSTAVO GOMEZ MOLERO y defendido por el/la Letrado DON JULIAN F. MARTINEZ GONZALEZ, y como parte apelada DASSI SERVICIOS DEL OCIO S.L, representado en esta alzada por el/la Procurador DON JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado DOÑA MARIA CARMEN VAL JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 16/01/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por de la procuradora Sra. Martín Lopez en nombre y representación de ALVAMAICA PROMINSA SA contra DASSI SERVICIOS DE OCIO SL representado por el procurador Sra. Pinto Ruiz debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante "ALVAMAICA PROMINSA SA" al que se opuso la parte apelada "DASSI SERVICIOS DE OCIO SL" quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 04 de Diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben quedar modificados por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2012 la sociedad anónima ALVAMAICA PROMINSA presentó demanda contra la sociedad limitada DASSI SERVICIOS DE OCIO ejercitando la acción de desahucio por falta de pago sobre el arrendamiento concertado sobre los locales 2 y 3 sitos en el Centro Comercial Latores III de Tres Cantos, que forman una unidad de explotación que gira bajo la denominación PUB CHA-ROCK, y la de reclamación de la cantidad de 1.729,48 euros que es el importe adeudado por el contrato de arrendamiento.

La arrendataria del inmueble no ha atendido el pago de la renta del mes de septiembre ya que solo ha satisfecho la cantidad de 500 # del total de la renta mensual que asciende a 2.191,02 # y tampoco ha satisfecho la cuota ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial, que asciende a 38,46 euros, a cuyo pago se había comprometido en el contrato.

Asimismo manifestó que era posible la enervación de la acción ejercitada al no concurrir supuesto alguno que impidiere su ejercicio.

SEGUNDO

La arrendataria se opuso a la demanda oponiendo, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento ya que las partes suscribieron con fecha 1 de diciembre de 2002 un contrato de arrendamiento de industria y no, como pretende la actora, un contrato de arrendamiento de local de negocio, por lo que no es aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos sino que el contrato debe regirse por los pactos contenidos en el contrato y por las disposiciones del CC, por lo que debería haberse tramitado el procedimiento no por el juicio verbal al que se remite el artículo 250.1.1 de la LEC sino por las normas del procedimiento ordinario que correspondiese en razón de la cuantía sin que pudiera tener lugar la enervación de la acción.

La demandada ingresó el día 24 de septiembre de 2012, en la cuenta corriente de Catalunya Caixa donde se venían ingresando las rentas, el resto del importe de la renta del mes de septiembre de modo que cuando se le dio traslado de la demanda, con fecha 15 de octubre de 2012, no debía nada a la arrendadora. No procede enervar la acción ya que, aunque considerásemos aplicables tal normativa, la renta se encontraba totalmente abonada al darle traslado de la demanda así como la del mes de octubre. La única explicación que se puede encontrar al ejercicio de esta acción, en cuanto el arrendamiento vencía el día primero de diciembre de 2012, es obtener una condena en costas con la que resarcirse de las abonadas en anteriores procedimientos seguidos ante las mismas partes a cuyo pago fue condenado.

TERCERO

Tras rechazar en el acto del juicio la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que el procedimiento regulado en el nº 1.1. del artículo 250 se debe aplicar a todos los arrendamientos cualquiera que fue su naturaleza, el Juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda indicando que ni siquiera se había producido el impago total de una mensualidad y que resultaba acreditado que a la fecha del acto del juicio la parte demandada no debía cantidad alguna en concepto de rentas y que los...

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