SAP La Rioja 24/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:26
Número de Recurso382/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00024/2018

Doña Esther Mora Rubio, Letrada de LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA, DOY FE Y TESTIMONIO de que por el Tribunal de esta Audiencia se ha dictado la resolución del tenor siguiente.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0001849

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000292 /2017

Recurrente: ROBEMACK, S.L.

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

Recurrido: ASISTENCIA TECNICA Y MANTENIMIENTO INTEGRAL 2003, S.L.

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: GERARDO LOSADA VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 24 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIADOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJERDON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO nº 292/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación nº 382/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORE NO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-6-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por Asistencia Técnica y Mantenimiento Integral 2003, SL en la presente causa.

Dejo sin efecto el lanzamiento previsto en el procedimiento

Condeno a la parte da al pago de las costas causadas .".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Asistencia Técnica y Mantenimiento Integral 2003, SL en la que se concluía interesando sentencia en la que :

Se dicte sentencia e por al que se declare haber lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio del local Planta Baja sito en el Polígono Industrial La Variante de Lardero, C/ Grajera nº 9 (esquina con calle Los Sequeros) por falta de pago de la renta condenando a la demandada al desalojo del inmueble y al abono de las cantidades vendidas y no atendidas hasta la fecha de interposición de la presente demanda 3.455,76.-euros más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo, en ambos casos con los correspondiente intereses, haciendo expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Robemack, SL, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Robemack, SL, se alegaba, en esencia, incorrecta declaración de enervación de la acción de desahucio, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

... dicte por la Sala sentencia revocando al que es objeto del presente recurso, y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte ...

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Asistencia Técnica y Mantenimiento Integral 2003, SL, se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18-1-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de incorrecta declaración de enervación de la acción de desahucio.

Viene a sostenerse por la parte recurrente que en atención a la fecha en la que se presentó la demanda vía Lexnet, el pago de las rentas adeudadas, la recepción de la demanda en el Decanato y finalmente en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño m, encargado de su tramitación, no concurriría causa de resolución contractual ni de desahucio al haberse abonado las cantidades con carácter previo a la notificación a la demandada de la demanda e incluso con carácter previo al conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia de la interposición de la demanda y su admisión a trámite.

Entendiendo la parte recurrente por todo ello que no se trata de un supuesto de rebeldía en el pago sino de un mero retraso con efectos liberatorios, mero cumplimiento tardío sin que por lo tanto quepa declaración de enervación de la acción de desahucio.

  1. Situación de hecho y actuaciones de las partes.

    Al respecto interesa señalar los siguientes momentos en el devenir del procedimiento:

    13-3-2017.- fecha de presentación (f.-1). Fecha de envío 13-3-207 13:49 (f.-20).

    14-3-207 fecha de registro (f.-1).

    16-3-207 (f.-21) Diligencia de Ordenación indicando al existencia de defecto formal en la interposición de la demanda consistente en la falta de aportación de tasa legal y de copia de la demanda, incoando el procedimiento y requiriendo al actor para que proceda a la subsanación de tal defecto en 10 días bajo apercibimiento de archivo.

    17-3-2017 (f.-22) notificación de la Diligencia de Ordenación a la demandante.

    5-4-2017 documento con sello de presentación del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de justificante de tasa

    (f.-23) realizado el 4-4-2017 (f.-24) y enviado en la misma fecha.

    6-4-2017 Decreto admitiendo a trámite la demanda con requerimiento a la demandada y fijación de lanzamiento, notificado a la demandante el 11-4-2017 (f.-34).

    18-4-2017 notificación citación y requerimiento a Robemack, SL (f.-35).

    3-5-2017 envío de contestación a la demanda (f.-52) con sello de entrada en el Juzgado de Primera Instancia el 4-5-2017 (f.-41 y ss).

    4-5-2017 Diligencia de Ordenación teniendo por presentada oposición por parte de Robemack, SL, señalando vista (f.-53) notificada a las partes el 4-5-2017 (f.-54).

    Junto con lo anterior debe atenderse igualmente a las rentas que se reclamaban puesto que en la demanda se indicaba que a la fecha de presentación de la demanda adeudaba la renta correspondiente a dos mensualidades vencidas, que eran los meses de febrero y marzo de 2017 y en el propio suplico de la misma se hacía referencia al abono de:

    "... las cantidades vendidas y no atendidas hasta la fecha de interposición de la presente demanda 3.455,76.-euros más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo ...".

    Por lo referido a las rentas de los meses de febrero y marzo se presentó por la demandada acreditación del abono por transferencia bancaria el 14-3-2017 (f.-50).

    Siendo que presentada la demanda el 13-3-2017 y notificada el 18-4-2 017 a Robemack, SL, esta demandada no estaba al corriente del pago de la renta del mes de abril, que conforme lo previsto en el contrato de arrendamiento se debía satisfacer (f.-17v) tal como se preveía en su cláusula cuarta:

    "... por meses anticipados, dentro de los 7 primeros días de cada mes ...".

    Dado que conforme se manifestó en el acto del juicio se abonó en 21-4-2017

  2. Innecesaridad de voluntad rebelde al pago de la renta.

    Viene a señalar al recurrente que no se trata de un supuesto de rebeldía en el pago sino de un mero retraso con efectos liberatorios, mero cumplimiento tardío sin que por lo tanto quepa declaración de enervación de la acción de desahucio, alegación que no cabe ser compartida por cuanto que no es necesario la concurrencia de un especial ánimo de incumplimiento sino que basta el mero retaso en una mensualidad sin mayor exigencia, y al respecto cabe citar, entre otras, la SAP Audiencia Provincial La Rioja 16-5-2017 (Rec. 66/17 ) en la que con citas de otras se venía a establecer tal criterio al indicar:

    Viene a sostener la sentencia recurrida que la existencia del retraso en el pago de las mensualidades no viene a frustrar la finalidad del contrato, consideración que parece llevar a valorar en materia de arrendamiento de vivienda el régimen general del art. 1124 CC (incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" "grave" "esencial", etc ) que señala queLegislación citadaCC art. 1124 es necesario que se produzca una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato, cuando el arrendatario deja de cumplir voluntariamente la prestación debida de pago de la renta y cantidades asimiladas a ella, criterio que es contrario al que jurisprudencialmente se ha señalado pues tal como expresa, entre otras, la STS de 18-3-2014 :

    "...la resolución del contrato de arrendamiento urbano no se rige por lo dispuesto en el artículo 1124 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1124, aplicable a la generalidad de las obligaciones sinalagmáticas, sino por las normas específicas que prevén una especial regulación en la normativa arrendaticia".

    Fuera...

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