SAP Albacete 36/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APAB:2014:59
Número de Recurso215/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00036/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

SECCION 2ª

Rollo de apelación num.215/2013

Juzgado de Primera Instancia num.1 de La Roda

Procedimiento Juicio Ordinario 309/2013.

S E N T E N C I A Nº 36/14

Presidente

Dª. María Ángeles Montalva Sempere

Magistrados

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación Rollo de Sala 215/2013, interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procurador Sra.Sotoca Nuñez y defendida por el letrado Sr.Sánchez Gimeno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num.1 de La Roda en autos de Juicio Ordinario num.309/2013, los componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Istmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez, siendo también parte apelada la demandante D. Alexis representado por el procurador Sr.Serra González y dirigido por el letrado Sr.Pérez Solano; y, vistos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia num.1 de La Roda, en autos de Juicio Ordinario 309/2013, dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2013 cuyo Fallo dice: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serra González en nombre y representación de D. Alexis, frente a BANCO SANTANDER S.A. con la adopción de los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro nulo el contrato de suscripción del producto VALORES SANTANDER formalizado por D. Alexis y BANCO SANTANDER S.A. por un importe de 100.000 euros. 2.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a reintegrar al demandante la cantidad de 24.982'34 euros, más los intereses. 3.- Impongo a la demandada el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 17 de Febrero de 2014 para la resolución del recurso.

TERCERO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1.- La Sentencia de primera instancia, aquí apelada, estima la demanda de nulidad del contrato de suscripción del producto VALORES SANTANDER formalizado por D. Alexis y BANCO SANTANDER S.A. por un importe de 100.000 euros, condenando a la demandada a pagar la diferencia entre dicho importe y los intereses percibidos y el valor de las 7.716 acciones del Banco que le fueron adjudicadas como canje obligatorio de su producto a fecha 4 de Octubre de 2012; al considerar -básicamenteque la defectuosa y limitada información ofrecida por la entidad bancaria sobre el producto provocó un error inexcusable en el consentimiento del demandante que contrató el producto creyendo que estaba garantizado la devolución de la inversión inicial.

1.2.- La demandada recurrente se alza contra la referida Sentencia alegando: 1.- Falta de concreción de los elementos definitorios del error, y con ello falta de motivación de la Sentencia: en ningún caso se considera acreditado que el demandante creyera suscribir un plazo fijo a cinco años, ni porqué considera insuficiente la información facilitada y que causara el error; 2.- Incorrecta inversión de la carga probatoria y contravención de la doctrina jurisprudencial al respecto, estimando que la carga de la prueba del error corresponde a quien lo alega y ha de ser plena lo que en su defecto provocaría la desestimación de la demanda; y, 3.- Error en la valoración de la prueba, estimando que no queda acreditado el error del demandante al suscribir la emisión, que antes bien resulta probada la adecuada información del producto suscrito, pues a) ni el producto era complejo y de riesgo, ya que VALORES SANTANDER tenía el mismo que las acciones en las que estaba llamados a convertirse; b) el demandante es un avezado inversor que a lo largo de los últimos años ha tomado decisiones de inversión y desinversión con un legítimo objetivo especulativo y por propia iniciativa que descarta la creencia en contratar un plazo fijo; y los documentos suscritos recogen la expresión valores convertibles y descartan que se tratara de un plazo fijo; y c) la información verbal y escrita facilitada fue suficiente y así lo reconoce la parte al firmar la orden de compra y aún posteriormente le dirige comunicaciones que describen el producto.

1.3.- La demandante apelada se opone al recurso alegando que en la Sentencia recurrida se determina la insuficiencia de la información facilitada por la entidad bancaria sobre las características de los productos financieros ofrecidos y suscritos determinantes del error en el consentimiento del actor (la orden de compra es anterior a la publicación de la CNMV de las condiciones informativas el 19/9/07, y se ejecuta el 11/9/2007 cuando no podía ofertarse antes del día 20 de Septiembre; el banco no ha interesado el interrogatorio de parte; no consta documentalmente que el actor recibiera documentación informativa previa a la orden de suscripción; las testificales depuestas por los empleados bancarios carecen de credibilidad); que la prueba de la falta de información suficiente causante del error en el consentimiento es la prueba de un hecho negativo, por lo que es carga de la parte que alega su suficiencia su acreditación: que sostiene que se le vendió un producto garantizado y nunca se le informó de las características reales de la operación que suscribía y ello determinó el error padecido; que la prueba practicada, fundamentalmente la documental, pone de manifiesto: que la orden de suscripción accedió al sistema informático bancario siete días antes de poder comercializarse el producto, que el actor nunca pudo tener información completa y veraz de las condiciones de la operación ya que firmó antes de que se definieran las características de la operación y que el consentimiento estuvo viciado al no conocer los riesgos del producto al no ser informado y carecer de información suficiente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia configura acertadamente el producto efectivamente suscrito por el demandante, el marco jurídico de la operación y la doctrina del error invalidante del consentimiento. Por ello, sin ánimo exhaustivo, para configurar el riesgo de la operación y la información facilitada sí conviene señalar -aún a fuerza de repetirnos- los siguientes extremos:

2.1.- BANCO SANTANDER S.A., para financiar parcialmente la OPA que el consorcio formado por él, Royal Bank of Scotland y Fortis había formulado sobre la totalidad de las acciones del banco Abn Amro, procedió a la ampliación de su capital para lo que emitieron Valores Santander; aprobado por Junta de Accionistas en 27 de Julio de 2007.

Si no se adquiría ABN, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30% nominal anual (7,50% TAE). Si se adquiría ABN, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles.

El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012. La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30% hasta el día 4 de octubre de 2008 y, del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

2.2.- El deber de información aplicado a la fase precontractual en relación con este producto financiero exige que el cliente conozca los riesgos que comporta y el coste de la cancelación porque estos aspectos son determinantes a la hora de decidir si se contrata o no, y si la información suministrada no es veraz y suficiente puede determinar que el cliente incurra en error al contratar. El deber de informar que incumbe a la entidad bancaria encuentra su fundamento en el principio general de buena fe sobre todo en el caso de que sea el Banco quien ha tomado la iniciativa de la contratación de un producto complejo y está también recogido en la normativa sobre el mercado de valores, donde numerosas normas elevan el nivel de exigencia informativa respecto a otros sectores de la contratación y dedican especial atención a la fase previa a la celebración del contrato, restringiendo así la libertad de contratación y de negociación.

La normativa, representada por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), fue objeto de una importante reforma por la Ley 47/2007, de 9 de diciembre, que incorporaba la normativa MiFID a nuestro Ordenamiento interno, pero no es aplicable a nuestro caso al haber sido firmado el contrato con anterioridad a su entrada en vigor.

Sin embargo, la LMV, en su redacción anterior a la reforma de 2007, tras declarar en su artículo 2 b) incluidos en su ámbito de aplicación «los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario,...

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