ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1470A
Número de Recurso2148/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado el Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 39/2012 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 21 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto al Abogado del Estado para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Leoncio y otros en su escrito de personación, relativa a que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Leoncio , Don Silvio , Doña Constanza , Don Pedro Enrique , Don Ceferino , Doña Marisa , Don Gerardo , Doña María Cristina , Don Modesto , Doña Elisenda , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de enero de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 4 de noviembre de 2010, expediente de justiprecio nº NUM000 , por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .

El fallo judicial ahora recurrido, anula la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando, así mismo, la nulidad del procedimiento expropiatorio y el derecho de los recurrentes a la devolución de dichas fincas, supeditado a lo que señala el penúltimo fundamento jurídico de la sentencia -que se refiere al supuesto de que no fuera posible dicha devolución, en el que habría de aplicarse lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional -.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene - y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ).

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo -si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total-, se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario- que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso- (Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007).

CUARTO .- En el presente caso, la resolución del Jurado impugnada estableció un justiprecio de 33.544,47 euros. La sentencia recurrida no fijó justiprecio alguno, sino que, como se ha puesto de manifiesto, anuló dicha resolución por apreciar vía de hecho y declaró el derecho de los expropiados a la devolución de las fincas.

Los copropietarios en su escrito de personación se oponen al recurso alegando insuficiente cuantía, ya que, a pesar de que la cuantía fue fijada en la instancia como indeterminada, en la actualidad, se ha determinado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja mediante prueba pericial judicial que ha valorado las fincas expropiadas en 67.471,19 euros.

Lo cierto es que la cuantía que debe tenerse en consideración es la que resulta del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada a través del presente recurso y atendiendo a la concreta pretensión planteada por el Abogado del Estado: la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación del acto recurrido dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Como quiera que en dicho acto, se valoraron los terrenos expropiados en 33.544,47 euros, y en aplicación del art. 41.1 LRJCA , según el cual, "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", ha de estarse a aquella cuantía, notoriamente inferior al límite casacional, sin olvidar que nos encontramos en un supuesto, de acumulación subjetiva de pretensiones, de lo que resulta que ninguna de las cuotas alícuotas de éstos supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por el recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las argumenta, en síntesis, que la cuantía en la instancia fue indeterminada, olvidando que esta Sala no se encuentra vinculada por la cuantía fijada por el Tribunal a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , antes citado, que faculta a esta Sala precisamente para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada".

El hecho de que las partes solicitaran en la instancia la declaración del carácter indeterminado de la cuantía, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa -que, en el presente supuesto, como puede fácilmente colegirse, es determinada- y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes.

En cualquier caso, según doctrina reiterada de esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Abogado el Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la La Rioja, de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 39/2012 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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