ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1469A
Número de Recurso2185/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 800/2008 (y su acumulado nº 244/2009), sobre justiprecio.

SEGUNDO .- El representante procesal de Don Ángel Daniel y otros, al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2013, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, alegando la insuficiente cuantía del recurso. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel ; Don Evaristo , Don Jon , Don Ramón , Don Carlos María , Don Amador y Don Dimas ; y de Doña Filomena (éstos siete últimos, en su condición de herederos de Don José ), contra la Resolución de 30 de octubre de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 37-AENA/00, en el término municipal de Madrid en su distrito Barajas, y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla; así mismo, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA).

El fallo judicial ahora recurrido fija el justiprecio en la cantidad de 1.287.959,82 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

TERCERO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (1.287.959,82 euros) y el justiprecio solicitado por la beneficiaria en la instancia - que se remite a la hoja de aprecio de la Administración-, a cuya demanda se allanó el Abogado del Estado (115.756,85 euros), resultando que dicha diferencia asciende a 1.172.202,97 euros, por lo que, si tenemos en cuenta que los demandantes eran ocho, no supera ninguna de las cuotas alícuotas de éstos (146.525,37 euros) el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos, tampoco puede serlo para la ahora recurrente ( ATS de 21 de enero de 2010 ).

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente manifiesta que la cuantía no viene dada en este caso por la diferencia entre el justiprecio establecido por el Tribunal a quo y el fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, como señala la parte recurrida que se opone a la admisión del recurso, habida cuenta que en la instancia la Administración del Estado se allanó a la pretensión de AENA de impugnación de la resolución del Jurado y que los expropiados fueron Don Ángel Daniel , por una parte, y los siete herederos de Don José , por otra.

Lo cierto es que en el expediente administrativo figuraban como expropiados, Don Ángel Daniel y Don José , mas durante la tramitación del procedimiento expropiatorio, éste último falleció, sucediéndole en su derecho de propiedad sobre la finca, Don Evaristo , Don Jon , Don Ramón , Don Carlos María , Don Amador y Don Dimas ; y Doña Filomena , por lo que en la demanda y la sentencia aparecen ocho recurrentes.

Por tanto, las alegaciones relativas al número de copropietarios de la finca, en modo alguno, obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada en el presente recurso, no pudiendo obviarse la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, coincidiendo únicamente con el parecer del recurrente, en cuanto a la afirmación de que la cuantía del presente recurso viene dada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada y el justiprecio solicitado por la beneficiaria en la instancia, a cuya demanda se allanó el Abogado del Estado, mas, sin olvidar que a esta diferencia ha de aplicarse la acumulación subjetiva de pretensiones existente (se trata de ocho recurridos -titulares de la finca expropiada-), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , con independencia de que antes del fallecimiento de Don José -que tuvo lugar con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo- fueran dos los copropietarios.

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, como no resultaría admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la Administración recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 800/2008 (y su acumulado nº 244/2009); resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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