ATS 196/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1375A
Número de Recurso1629/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 22/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mondoñedo, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Dimas y Jenaro , como autores criminalmente responsables de sendas faltas de lesiones y daños, a las penas de un mes multa con cuota diaria de 6 €, por la falta de lesiones, y 15 días multa con cuota diaria de 6 €, por la falta de daños, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en ambos casos, de un día por cada dos cuotas insatisfechas.

Condenamos asimismo a Jenaro y a Sergio , como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, Dimas y Jenaro , indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 400 € a Roque , por los daños producidos en el vehículo de su propiedad. De igual modo Jenaro y Dimas indemnizarán conjunta y solidariamente a Roque , en 1.150 €, por los días en que estuvo incapacitado; en 5.322,83 €, por secuelas; y en 55 €, por gastos médicos, cantidades todas ellas que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

Por la misma Sala, se dictó Auto en fecha 28 de mayo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: de oficio, COMPLETAR LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 27/5/13 , en el sentido de AÑADIR EN EL FALLO: «Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Roque , de las dos faltas de maltrato, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.»." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jenaro y Sergio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Isacio Calleja García y Dª. Raquel Vilas Pérez, respectivamente.

El recurrente Jenaro , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Sergio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 150 del CP , e inaplicación del art. 617 del mismo texto; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 150 del CP , e inaplicación del art. 147.1 del mismo texto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Roque , representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Goñi Jiménez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jenaro

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que tanto el parte médico de lesiones del centro de salud como el informe de la clínica bucodental, no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador, pues a tenor del primero -perjuicio estético ligero, rotura parcial en incisivos superiores e inferiores y pérdida (desvitalización) de pieza 41- la lesión del perjudicado en modo alguno se puede calificar como deformidad. Conclusión que se avala en el informe de la clínica. Si a juicio del Tribunal el estado de las piezas el día de la vista era grave, ello pudo deberse a otras causas. La culpabilidad del recurrente se ha fundamentado en la declaración del acusador y de un testigo, cuya declaración no fue corroborada por otros elementos de prueba.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

    La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Así, son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Y también esta Sala ha insistido que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico (STS 9-10- 07).

    El juicio valorativo sobre la deformidad habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. A la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación ( STS 20-04-07 ).

  3. El recurrente ha sido condenado por cuanto, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, sobre las 3 h. del 12-12-11 , los acusados Jenaro y Dimas , mantuvieron una discusión en el exterior del pub el Molino sito en la localidad de Ribadeo, con el también acusado Roque , en el transcurso de la cual, los dos primeros llegaron a golpear al último ocasionándole cefalohematoma occipital derecho, escoriación en primer dedo de mano derecha y herida cortante en encía a nivel de dientes centrales, lesiones que no precisaron más que primera asistencia médica para su sanidad.

    Tras este primer incidente, Jenaro y Dimas , sabiendo donde estaba estacionado el vehículo de Roque , se dirigieron al mismo subiéndose tanto al capó como al techo del vehículo saltando sobre el mismo con intención de causar daños, y cesando, antes de que, alertado por un tercero, Roque llegase al lugar en el que tenía estacionado el vehículo, y al observar los daños, procedió a saltar sobre su propio vehículo produciendo asimismo daños en el mismo.

    Esa misma madrugada, sobre las 5 horas, Roque se encontró por la parte vieja de Ribadeo, nuevamente con Jenaro que iba acompañado de Sergio , iniciándose nuevamente una discusión que derivó en acometida por parte de Jenaro hacia Roque , a la que se unió Sergio , llegando a tirarlo al suelo procediendo a darle diversos puñetazos y patadas, ocasionándole lesiones consistentes en epistaxis con desviación del tabique nasal y rotura de los cuatro incisivos, dos superiores y dos inferiores, lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en desvitalización de pieza 41 y reparación futura, que aún no ha realizado, de colocación de perno y corona de metal porcelana en la citada pieza, y en las piezas 11, 21 y 31 colocación de corona de metal porcelana.

    Como consecuencia del resultado lesivo sufrido la noche referida, Roque invirtió en la curación de las lesiones 30 días, 10 de los cuales fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, siendo el resto no impeditivos.

    La sentencia recurrida expone en su fundamento de derecho tercero que a la vista del informe de primera asistencia, así comp del informe odontológico y del evacuado por el médico forense, las lesiones sufridas por Roque son incardinables dentro del art 150 del C.P ., y añade el Tribunal que "ha tenido oportunidad de observar de manera directa la rotura de los dientes incisivos sufrida por la víctima, observando como todos ellos presentan una irregularidad notoria respecto a la arcada dentaria, teniendo algunos una terminación patente en pico. Obviamente tal resultado puede integrarse en el concepto de deformidad al ser una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. En el presente caso la víctima ha sufrido la desvitalización de la pieza 41, lo que supone la pérdida de tal pieza que ha de ser sustituida por un perno muñón colado y una corona, bastando, al menos por el momento, respecto de los tres restantes, con la colocación de tres coronas de metal porcelana". Es patente que esta valoración no ignora ni contradice el contenido de los informes que invoca el recurrente, sino que, junto a ellos, se valora la propia percepción del Tribunal a la vista del aspecto del lesionado, así como el contenido del informe forense. Y esa valoración es conforme al contenido de los informes así como a la doctrina aplicable al caso.

    De otro lado, el recurrente cuestiona escuetamente la culpabilidad del acusado citando manifestaciones testificales que carecen de naturaleza documental, como carece de encaje en el motivo formulado la denuncia sobre tal extremo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal ha motivado su resolución en las manifestaciones del lesionado y el testigo, Gerardo ., al que califica de testigo de referencia, que incurren en numerosas inexactitudes y contradicciones. Por el contrario, han de tomarse en cuenta las manifestaciones de los dos coimputados y ponderar la exculpación que hace Dimas del recurrente respecto de los hechos acontecidos a las 3.00 h., siendo que el coimputado Sergio coincide con el recurrente en su versión, según la cual ellos no intervinieron en reyerta alguna con el lesionado. La declaración de la víctima no es prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. El motivo carece de contenido casacional en tanto que pretende que las conclusiones que el Tribunal de instancia, ex art. 741 de la LECrim ., ha obtenido tras presenciar y valorar el resultado de las pruebas practicadas, sean sustituidas por las propias conclusiones del recurrente en virtud de su personal valoración. De otro lado, las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de los testigos deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

La sentencia dice que en cuanto al primer episodio, el de las 3.00 h., el acusado Dimas asumió que tuvo una discusión con posteriores empujones con Roque , porque éste le miró mal, negando haberle causado lesiones; pero las lesiones están acreditadas por el parte de asistencia de las 3.00 h. El recurrente dijo que sólo intervino para separarlos, pero el testigo Gerardo dijo que vio a Jenaro y Dimas golpear a Roque . El testigo se advierte creíble por la Sala de instancia "ya que no tiene relación de amistad con ninguno de los implicados, aun cuando esa noche acompañaba a Roque , pero el motivo lo concreta en que era amigo de la novia de Roque , y con éste no mantenía relación". Además de este testimonio para la Sala de instancia avala la autoría de Jenaro el relato que efectúa el lesionado que señaló que éste junto con Dimas le rompieron el labio.

La sentencia expone la valoración de los testimonios escuchados respecto de los daños causados en el vehículo, y, respecto de la agresión más importante, razona que el testigo Gerardo avaló la versión del lesionado, dando crédito el Tribunal a sus manifestaciones "frente a las declaraciones exculpatorias y faltas de consistencia de los agresores". Señalaron aquéllos que cuando se dirigían a la zona vieja en compañía de la novia de Roque , éste fue abordado por Jenaro , como consecuencia del incidente anterior, siendo golpeado por éste y Sergio que lo tiraron al suelo donde le propinaron diversas patadas, no logrando diferenciar quién se las daba ya que intentaba protegerse, pero las patadas le provocaron la rotura de los cuatro incisivos, tal y como consta en el informe de primera asistencia confeccionado a las 5,20 horas. Frente a la contundencia de los testimonios de ambos, llegando a señalar Gerardo que no olvidaría el golpe que asestó en la cabeza Jenaro a Roque , por llegar a saltar sobre la misma, señalaron los agresores -relatos en cierto modo dispares para ir juntos, ya que Jenaro llega a decir que no ve a Roque , y desde luego que no le pegaron y Sergio señala que vio a Roque tirado en el suelo y sangrando pero que no vio la pelea-, que con ellos no iba y que se peleaba con otra gente. Subraya el Tribunal, nuevamente, el testimonio de Gerardo como esencial en el presente caso por conocer a quienes refiere como agresores y no tener ningún tipo de enemistad con ellos, habiendo sido compañeros de colegio. Y se añade que tampoco ha quedado acreditado que pese a acompañar a Roque el día de los hechos, fuese amigo del mismo, sino de quien era por aquel entonces su novia. A todo ello se suma la realidad y el resultado de las lesiones objetivamente acreditadas en autos.

De todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba acreditativa de los hechos que declara probados, sin que el motivo muestre la vulneración que denunciaba.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Sergio

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la inferencia realizada por el Tribunal no se ajusta a las reglas de la lógica y vulnera el derecho a la presunción de inocencia; no queda acreditado cuál de los dos imputados es el autor de los golpes que causaron al lesionado las lesiones, se ha optado por una responsabilidad objetiva proscrita en derecho penal. El Tribunal fundamenta la condena en el testimonio de la víctima ignorando la contundencia del testigo presencial. Así el testigo refirió que "no olvidaría el golpe que asestó en la cabeza Jenaro a Roque , por llegar a saltar sobre la misma", salto que reiteró en sus manifestaciones. Invoca el motivo las manifestaciones del perjudicado, del que dice que incurre en contradicciones, al no referir al recurrente en su denuncia inicial. El citado recurrente siempre manifestó que no agredió a la víctima y no vio la pelea.

  2. El motivo es improsperable; el recurrente, como sucedió en el recurso precedente, pretende sustituir la tarea de valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, por la suya propia. La sentencia explica las razones por las que otorga credibilidad a la víctima y al testigo presencial de los hechos, frente a los recurrentes. Y el propio motivo, que invoca las manifestaciones del testigo citado para resaltar que vio al coacusado saltar sobre la cabeza del lesionado, afirma que el testigo narró que el recurrente propinó al lesionado varios puñetazos en la cara, y obvia que, según la sentencia, el mismo testigo y el agredido señalaron que cuando se dirigían a la zona vieja en compañía de la novia de Roque , éste fue abordado por Jenaro , como consecuencia del incidente anterior, siendo golpeado por éste y Sergio , que lo tiraron al suelo donde le propinaron diversas patadas, no logrando diferenciar quién se las daba ya que intentaba protegerse, pero las patadas le provocaron la rotura de los cuatro incisivos.

Y, como explica el Tribunal, independientemente de quien asestase el golpe que produjese la fractura de los cuatro incisivos, ambos actuaban de consuno y por tanto ambos son autores del resultado lesivo producido.

De todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba lícita acreditativa de los hechos que declara probados, sin que el motivo muestre la vulneración que denunciaba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 150 del CP , e inaplicación del art. 617 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo, la intención de lesionar. No se puede afirmar que la intención del recurrente, que cesó en su actividad de forma voluntaria, fuese causar lesiones constitutivas de delito. La finalidad de la norma es proscribir el ánimo de lesionar, protegiendo el bien jurídico de la integridad física. En los hechos probados no se describe la existencia de este peligro, ni siquiera con carácter abstracto.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

    La doctrina de esta Sala ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión «de propósito» que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 , supone que es suficiente, como ya se expuso, con la existencia de dolo eventual. La cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva, según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta ( STS 7-12-05 ).

    Lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados ( STS 07-02-13 ).

  3. En el supuesto que examinamos las consecuencias lesivas producidas y constitutivas del delito del art. 150 CP , están abarcadas por el dolo en la medida en que la acción realizada permite la representación del resultado.

    El recurrente no parte del hecho probado. Éste dice, como se vio, que Roque se encontró por la parte vieja de Ribadeo, nuevamente con Jenaro que iba acompañado de Sergio , iniciándose nuevamente una discusión que derivó en acometida por parte de Jenaro hacia Roque , a la que se unió Sergio , llegando a tirarlo al suelo procediendo a darle diversos puñetazos y patadas, ocasionándole lesiones consistentes en epistaxis con desviación del tabique nasal y rotura de los cuatro incisivos, dos superiores y dos inferiores, lesiones que precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en desvitalización de pieza 41 y reparación futura, que aún no ha realizado, de colocación de perno y corona de metal porcelana en la citada pieza, y en las piezas 11, 21 y 31 colocación de corona de metal porcelana.

    No hay mención de ningún otro incidente que pudiera causar lesiones al agredido, ni de otra posible causa de las mismas. La sentencia señala de forma razonada que golpear mediante patadas en el rostro a una persona tendida ha de llevar implícito al menos a título de dolo eventual, un resultado como el finalmente producido, que no excedió del que podía esperarse como consecuencia de los golpes asestados.

    Obviamente, si los acusados no hubieran golpeado de tal modo a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones que se describen en el relato fáctico que se declara probado. El dolo genérico de lesionar es indiscutible en la acción que describe el hecho probado. Tampoco ofrece dudas que dirigir los golpes hacia la zona indicada constituye una acción que crea un peligro jurídicamente desaprobado. Por ello la situación de riesgo ha sido provocada por el propio recurrente, siendo el resultado producido la concreción de dicho peligro, objetivamente imputable a aquella situación de peligro y está dentro del ámbito de protección de la norma, esto es el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción.

    De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 150 del CP , e inaplicación del art. 147.1 del mismo texto.

  1. Plantea el motivo que la rotura de los cuatro incisivos del lesionado tiene reparación futura, se invocan al respecto los informes médicos que obran en autos, así como el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19-04-02. El lesionado sufrió rotura parcial de los incisivos y tiene posibilidad de reparación, por lo tanto la lesión no tiene carácter permanente.

  2. El motivo viene a coincidir con el formulado en primer lugar por el otro recurrente. Ya se ha visto que el Tribunal estimó que el delito cometido era el previsto en el art. 150 del CP , a la vista de que tuvo "oportunidad de observar de manera directa la rotura de los dientes incisivos sufrida por la víctima, observando como todos ellos presentan una irregularidad notoria respecto a la arcada dentaria, teniendo algunos una terminación patente en pico. Obviamente tal resultado puede integrarse en el concepto de deformidad al ser una irregularidad física, visible y permanente que supone desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. En el presente caso la víctima ha sufrido la desvitalización de la pieza 41, lo que supone la pérdida de tal pieza que ha de ser sustituida por un perno muñón colado y una corona, bastando, al menos por el momento, respecto de los tres restantes, con la colocación de tres coronas de metal porcelana, señalando el Tribunal Supremo asimismo en reiterada Jurisprudencia, "que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico", señalando en la Sentencia de 24-10- 2006 "que la rotura de la corona de cuatro incisivos hasta el punto de precisar una funda que oculte el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad", incluyéndola por tanto en un supuesto del art. 150 del C.P ." (FJ 3º). Razonamiento que resulta conforme a la doctrina jurisprudencial.

De otro lado, el hecho en modo alguno presenta una menor entidad que permita entender que la penalidad es desproporcionada, pues se trató de una agresión por parte de dos personas hacia otra "llegando a tirarlo al suelo procediendo a darle diversos puñetazos y patadas".

De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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