ATS 194/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1361A
Número de Recurso1763/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2199/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Casiano , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de 10 € por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejare impagadas, y al pago de las costas procesales excluyéndose las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Casiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.7 del CP ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 4) al amparo del art. 851.1 inciso primero de la LECrim , por quebrantamiento de forma; 5) al amparo del art. 851.1 inciso segundo de la LECrim , por quebrantamiento de forma; 6) al amparo del art. 851.1 inciso tercero de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Valentina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.7 del CP .

  1. El recurrente aduce en su desarrollo que la sentencia entiende que los prestatarios firmaron un documento privado que estipulaba unas condiciones favorables a ellos, y, una vez firmado, acudieron al notario donde firmaron una escritura pública en la creencia de que estaban firmando un documento público de contenido idéntico al del documento privado confiando plenamente en el acusado al ser nada duchos en temas jurídicos. Pero en el caso de una escritura pública, en este acto no se ocultó nada a los prestatarios ya que el notario leyó las condiciones esenciales del documento público. Se decía que el préstamo era de 26.100,00 euros y no de 6.000,00 euros, y para comprender esta cláusula numérica no hace falta tener ningún conocimiento especial. Respecto de la confianza en el acusado, lo que es indiscutible es que los querellantes firmaron voluntariamente un documento público en el cual nada se les ocultó. En este caso hay una solicitud de un préstamo de 6.000,00 euros y la firma de una escritura pública que a juicio del notario está comprendida por las partes firmantes, las cuales muestran su consentimiento a este acto público y solemne. De existir un vicio del consentimiento tendría que, evidentemente, resolverse en el orden civil al no existir engaño bastante para constituir el ilícito penal de la estafa.

  2. El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genere un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado ( STS 23-02-12 ).

    Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico ( STS 03-04-13 ).

  3. El hecho probado narra que en el año 2007, en Valladolid, el matrimonio formado por Manuel y Valentina , necesitando perentoriamente 6.000 euros para el pago de una deuda, acudieron al acusado, en quien confiaban plenamente por su condición de abogado, y con el que mantenían una buena relación desde hacía 7 años por haberles ayudado en los trámites administrativos de apertura de un bar, el cual se ofreció a ayudarles a conseguir dicha cantidad sin la necesidad de acudir a una entidad bancaria pues según él les saldría en peores condiciones y tardarían mas. De esta forma el acusado, a través de una agencia inmobiliaria y de créditos de la que era titular, llamada "Inmobicrédito", conoció así mismo al matrimonio formado por Virgilio y Florencia , a quienes propuso invertir dinero en el préstamo que solicitaba el matrimonio Manuel - Valentina y con unas condiciones muy ventajosas para ellos.

    De esta forma, redactó un contrato privado de préstamo de fecha 14.12.2007, en el que se estipulaba que "Inmobicrédito" a través de sus inversores prestaba a los Sres. Manuel Valentina 6.000 euros, que no devengarían ningún interés durante los 2 primeros años y los devengaría al tipo de mercado si el préstamo se renovaba por más años. A la vista de estas condiciones tan favorables los citados decidieron aceptar el acuerdo. Por otro lado el acusado solicitó a los prestamistas la cantidad de 26.100 euros, ofreciéndoles el pago del 12% anual, un plazo de devolución de un año y en el caso de que el préstamo se prorrogara hasta un máximo de 3 años un incremento de 2 puntos en el interés, fijándose también un 20% por interés de demora. Además, se estableció como garantía de la devolución del préstamo, la constitución de una hipoteca sobre la vivienda familiar de los Sres. Manuel - Valentina , por lo que los prestamistas Sres. Virgilio Florencia decidieron prestar los 26.100 euros solicitando el acusado de la notaría de D. Francisco Fernández Prida- Nigoya, que se redactara la correspondiente escritura pública de préstamo hipotecario en los términos anteriormente señalados e indicados por el acusado, circunstancia que era completamente desconocida para los Sres. Manuel - Valentina .

    El mismo día 14.12.2007, presentó el contrato privado a los prestatarios, que lo firmaron indicándoles que a continuación debían ir los 3 a la notaría para elevar a escritura pública ese préstamo. Una vez allí, los Sres. Manuel - Valentina , nada duchos en temas jurídicos y confiando plenamente en la mediación del acusado, suscribieron junto con los prestamistas la escritura en la creencia de que su contenido era idéntico al documento privado. Los Sres. Virgilio - Florencia entregaron al acusado los 26.100 euros, quedándose éste con 20.100 y entregándoles solamente los 6.000.

    Posteriormente, el 31.3.10, los prestatarios fueron requeridos vía notarial para que devolvieran los 26.100 euros más los intereses y gastos correspondientes, y al no hacerlo se tramitó en el Juzgado procedimiento de Ejecución Hipotecaria dictándose el día 10 de junio de ese año, el auto que acordaba despachar ejecución y que fue notificado a los prestatarios el día 26.4.11. Sin embargo la hipoteca no llegó a ejecutarse al interponer los prestatarios la querella que dio origen al presente procedimiento, alegando que habían sido engañados. El Sr. Virgilio - Florencia falleció el 20.3.09.

    Dice el recurrente que no ha habido engaño porque los prestatarios firmaron voluntariamente la escritura de préstamo notarial que recogía la suma de 26.100 euros.

    El hecho probado describe una maniobra engañosa evidente. Como lo refuerza el dato de que el acusado entregó a los prestatarios 6.000 euros y no los 26.100 que el propio recurrente dice que constituía el préstamo que voluntariamente suscribieron.

    El Tribunal explica que los prestatarios son personas de escasa cultura, con nulos conocimientos jurídicos que confiaban ciegamente en el acusado, hasta el punto de acudir a firmar un préstamo hipotecario sin saber lo que firmaban, en la creencia de que lo único que les vinculaba era el documento privado, dejando todo en sus manos. El acusado urdió todo un plan, redactando el documento privado con unas favorables condiciones que aceptaron, y propuso a los prestamistas un pacto, que el Tribunal califica de usurero, que también éstos aceptaron. Y el mismo día consiguió que los prestatarios tras firmar el contrato privado acudieran a la notaría, a elevar el documento a escritura pública, en la creencia por aquéllos de que el contenido de ambos documentos era idéntico "sin que prestaran la atención debida, dada su escasa cultura al respecto y la prisa del Sr. Manuel para abrir su bar".

    Se trata a todas luces de un engaño suficiente, sin que se oponga a ello que en la notaría se leyera el contenido de la escritura, pues este extremo en nada obsta a todo lo expuesto según las circunstancias del acontecer de los hechos. El engaño, núcleo de la estafa cometida por el acusado, no ha consistido en que los prestatarios firmaran una escritura pública que les fue leída y a cuya lectura no prestaron atención -respecto de lo cual el motivo viene a invocar una responsabilidad propia de los perjudicados- sino en hacer creer a los prestatarios que firmarían en la notaría el mismo documento de préstamo cuyas condiciones habían aceptado, y que en efecto, creyeron que firmaban, todo ello en la confianza que tenían depositada en el acusado por los motivos acreditados que recoge la sentencia. La completa maniobra que describe el hecho probado es idónea para provocar en los mencionados perjudicados un error y provocar el consiguiente acto de disposición al suscribir un préstamo distinto del convenido.

    La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 885.1 y 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los particulares documentales que evidencian el error son los siguientes: la escritura de préstamo notarial, la declaración de la Sra. Florencia , el contrato privado entre el acusado y los denunciantes. En la primera es de gran importancia que la acusación particular reconoce haber recibido los 26.000 euros, así como que los prestamistas entregan los 26.000 euros a la parte deudora en efectivo y con anterioridad a la firma. Se contradice la opinión del Tribunal en lo relativo a la cantidad objeto del préstamo y su entrega. En la declaración de la Sra. Florencia ésta reconoce que entregó a los prestatarios los 26.100 euros, existe pues una firme manifestación de la parte prestamista en sentido opuesto al que establece la sentencia. Por último, en el contrato privado suscrito entre acusadores y acusado se dice "en pasado" que ya se había suscrito el contrato en la notaría. El documento público se firma antes y no después. Subraya el recurrente el tiempo transcurrido desde la realización del préstamo hasta la interposición de la querella.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

    No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 13-12-04 ).

  3. El recurrente invoca en primer lugar el contenido de la propia escritura pública de préstamo, pero en el hecho probado nada se dice que resulte contradicho por dicho documento. Precisamente se recoge su contenido considerando que los perjudicados la firmaron engañados. Respecto de la declaración de la prestamista, no constituye documento a efectos casacionales sino prueba de carácter personal, evaluable como tal por el Tribunal sentenciador. Finalmente, el contrato privado firmado entre denunciantes y acusado es recogido en el hecho probado, y en él se habla de un préstamo de 6.000 euros. Es irrelevante que se diga que el préstamo se había firmado ya en la notaría, amén de que existe prueba en contrario respecto de este extremo, como de todos los demás que el recurrente invoca, que es la manifestación al respecto de los perjudicados.

    En cuanto a la cantidad realmente entregada o recibida por los perjudicados, la sentencia dice que mientras la prestamista aseguró que entregó los 26.100 € a los prestatarios, y que fueron contados allí mismo -en la notaría- por ellos, el acusado mantuvo que le entregaron solo 6.000 € en un sobre, y el Notario, mantuvo, lo que recoge en la escritura, que todo el dinero fue entregado con anterioridad, sin saber la cantidad entregada (folio 5 de la escritura: "que la parte deudora, manifiesta que se la entregó, en efectivo metálico, por la parte acreedora inmediatamente antes de la firma de esta escritura"). Por su parte la denunciante, manifiesta que fue el acusado quien a los dos días le llevó a su domicilio un sobre conteniendo los 6.000 € y así lo ratificó el marido según le comentó su esposa. Y razona después el Tribunal que partiendo de que en la escritura pública, elevada ante Notario, se hace constar expresamente que lo entregado y prestado eran 26.100 €, y que fue entregado en metálico antes de la firma, es el acusado el único que pudo quedarse con la diferencia entre lo que consta en la escritura y lo que consta en el contrato privado. Documento éste redactado por él y del que es la parte prestamista y en el que se reconoce que les presta 6.000 € cantidad, por la que los querellantes se encuentran y reconocen únicamente obligados, y no por la que consta en la escritura pública, redactada conforme a las indicaciones del acusado y cuyos términos los querellantes desconocían.

    De otro lado, el Tribunal valora que en el contrato privado se estipuló que "Inmobicrédito" avalaba el préstamo -lo que hacía innecesario gravar la vivienda con la hipoteca-, así como que el acusado manuscribió dos cartas en las que vino a reconocer el problema creado a los querellantes.

    Los documentos carecen de literosuficiencia para mostrar el error pretendido, siendo que el motivo ofrece una interpretación de su contenido que no es la misma que efectúa -ex art. 741 de la LECrim - el Tribunal.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal basa los hechos probados en dos puntos: la firma del documento privado y la entrega del dinero objeto del préstamo. Extremos que el motivo analiza invocando las contradicciones existentes en las declaraciones de los prestatarios, negando que haya prueba de que el documento privado se firmara con anterioridad a la escritura, y afirmando las grandes dudas sobre la cantidad del dinero objeto del préstamo y la entrega, por la diversidad de versiones que no logran desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Máxime cuando los prestamistas nunca han reconocido haber entregado suma alguna al acusado.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El Tribunal sentenciador ha valorado las manifestaciones de los intervinientes en el plenario, querellantes, testigos y acusado, junto a la prueba documental aludida y obrante en autos. El recurrente insiste en que la firma del documento privado fue posterior a la firma de la escritura hipotecaria, pero los perjudicados explicaron que se hizo el mismo día. Las manifestaciones de los querellantes refirieron la forma en que conocieron al acusado, la confianza que tenían depositada en él y los pormenores de lo sucedido cuando intervino para ayudarles a obtener los 6.000 euros que necesitaban. El propio acusado reconoció esa buena relación y manifestó que la cantidad entregada fue de 6.000 euros. Ya se ha visto el análisis que la Sala sentenciadora ha efectuado de las manifestaciones de los querellantes, la prestamista, el acusado y el Notario, en orden a determinar la cantidad entregada por unos y la recibida por los otros, así como para entender que los contratos -el privado y la escritura- se firmaron el mismo día. Los contratos suscritos, las manifestaciones de los perjudicados y la documental conducen en un racional análisis a concluir que los hechos sucedieron en la forma que expresa el apartado de los probados.

Y por ello, el Tribunal concluye que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha llegado a la convicción de que nos encontramos ante un delito de estafa, cometido por el recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 inciso primero de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que en el relato de hechos probados se realiza una exposición de hechos muy escueta y simple de lo que el Tribunal considera que pudo suceder pero sin ninguna alusión a la actividad indiciaria y probatoria que los pudiera fundamentar. No se hace referencia a ningún documento o testimonio y cuando se hace se tergiversa su sentido como sucede en el extremo atinente a al uso de "prestaba" en lugar del término "ha prestado", en el tiempo del verbo que aparece en el documento privado.

  2. La falta de claridad que el recurrente pretende requiere que el texto que el tribunal declara probado sea inteligible de manera que no llegue a entenderse lo que el tribunal declara probado con relevancia de la subsunción de manera que esa falta de claridad determine la indefensión del recurrente que no puede articular adecuadamente su defensa por lo inteligible del hecho probado.

  3. El hecho probado, como su lectura evidencia, es claro e inteligible y suficiente, en su contenido, para sustentar la calificación jurídica que el Tribunal le ha asignado. El motivo no muestra la pretendida ausencia de claridad sino su discrepancia con la convicción de condena.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 inciso segundo de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. El motivo denuncia manifiesta contradicción entre los hechos probados y las manifestaciones de los testigos y la acusación particular.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal.

  3. Las alegaciones del motivo resultan ajenas al vicio formal denunciado, en tanto que cuestionan la valoración de los testimonios que se estiman contradictorios con el hecho probado. No se trata de la contradicción a que se refiere el art. 851.1 de la ley, sino de reiterar cuestiones de carácter probatorio.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 inciso tercero de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que en el apartado primero de los hechos probados se dice que el acusado se ofreció a ayudarles a conseguir dicha cantidad sin la necesidad de acudir a una entidad bancaria pues según él les saldría en peores condiciones y tardarían más. El acusado nunca hizo esta afirmación. Reitera el motivo que la afirmación de que el contrato privado se firmó con carácter previo a la firma en la Notaría determina finalmente lo que ha sido una sentencia condenatoria. La otra afirmación trascendente es la de que Los Sres. Virgilio - Florencia entregaron al acusado los 26.100 euros, quedándose éste con 20.100 y entregándoles solamente los 6.000. Esta afirmación predetermina también el fallo, y en las actuaciones no se resuelve esta importantísima cuestión. No hay prueba de que los prestamistas entregaran 26.100 euros, siendo ellos mismos -la Sra. Florencia - quien reconoce no haber entregado dinero al acusado.

  2. Todo hecho que se declara probado en cierta manera predetermina el fallo. Lo que la norma procesal trata de evitar a través de esta causa de nulidad es la utilización de expresiones jurídicas que impidan al recurrente oponerse a la sentencia a través del recurso de casación pues difícilmente puede prosperar una impugnación que recoge como conducta probada las mismas expresiones que aparecen en la tipicidad del delito objeto de la condena ( STS 22-09-10 ).

  3. Nuevamente se reitera la discrepancia del recurrente con las conclusiones valorativas de la Sala derivadas del análisis que ofrece la sentencia sobre los dos extremos que el recurrente considera relevantes: la firma del contrato privado, que dice posterior a la de la escritura, y la cuantía de la cantidad entregada. Pero ello no constituye el vicio formal que se denuncia, siendo que los términos en que se relata la convicción del Tribunal, sobre lo acontecido en relación con estos extremos, no son términos jurídicos sino la descripción histórica de la forma en que sucedieron los mismos, realizada en palabras de común conocimiento, y a tenor de la valoración de las pruebas practicadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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