ATS 87/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:766A
Número de Recurso1412/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2013, dimanante de Causa 16/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Pio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Igualmente, por vía de responsabilidad civil, Pio , habrá de abonar a Rogelio , la suma de 12.000€, más los intereses legales, a partir de la fecha de la sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Guijarro de Abia. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) la infracción de precepto constitucional, art. 24 de la CE , así como por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248.1 y 249 del CP , así como los arts. 66, 21.1 y 21.2 de la LECrim ; 3) por violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso interpuesto, fundamentalmente, se dice, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, por error en la interpretación, apreciación y valoración de la prueba practicada.

  1. El recurrente desarrolla el motivo y los restantes, efectuando diversas alegaciones, hasta un total de diez, en las que incluye denuncias efectuadas al amparo de los arts. 849.1 y 849.2 , y art. 851, todos de la LECrim . En lo que respecta a la concreta denuncia sobre la vulneración del art. 24 de la CE , el recurso aduce que todas las diligencias de investigación practicadas han sido incapaces de establecer una prueba directa de quién presuntamente realiza el supuesto engaño bastante, mediante error inducido con ánimo de lucro y acto de disposición en perjuicio de la supuesta víctima y perjudicado, sin que exista la más mínima actividad probatoria en contra del recurrente, basándose el Tribunal en meras presunciones e interpretaciones que bien podían haber llevado a su absolución.

    Se produce error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran y en diligencias practicadas en autos, en especial las declaraciones de los testigos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, quedando designados todos los particulares de la causa, especialmente el vídeo completo del acto de juicio oral.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende ( STS 1-4-04 ).

  3. El hecho probado narra que el acusado, hacia el mes de septiembre de 2004, trabó, a través de un amigo relación con Rogelio ., teniendo así conocimiento de que el citado era comisionista para la venta de un cuadro de Joaquín Sorolla titulado "'Alegoría del Comercio"".

    Entonces el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa de aquél, urdió un plan, indicándole que tenía posible comprador para el cuadro, pero que la operación se tenía que completar con la compra de otro cuadro de dimensiones más reducidas y también atribuido a Joaquín Sorolla titulado "Niña con muñeca en brazos" y que teniéndolo en su poder el acusado pertenecía a un tercero, llegando a reunirse los tres, el acusado, Rogelio y el ficticio comprador, llamado Luis Alberto y del que no se han podido obtener más datos, en el lugar de trabajo de Rogelio quien les entregó la documentación que avalaba la autenticidad de la pintura "Alegoría del Comercio" y pudo allí examinar el otro cuadro que debía ser parte de la operación comercial.

    Días más tarde contactó de nuevo el acusado con Rogelio , convenciéndole para que le adelantara 12.000 euros, para la compra a su propietario del cuadro '"Niña con muñeca en brazos" que resulto ser falso, y así completar la venta de ambos y poder cobrar cada uno su respectiva comisión. Cosa que así hizo el día 7 de octubre de 2004, entregándole la cantidad pactada al acusado en una gasolinera, y firmando de su puño y letra un recibo por dicha cantidad, comprometiéndose a devolver el dinero en quince días, y entregando además y en garantía de su reembolso el cuadro falso.

    Ni hasta la fecha Pio ha devuelto los 12.000 euros en su día entregados, ni la operación de venta de la obra de arte se ha llevado a cabo.

    El Tribunal comienza afirmando que, pese al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, su reconstrucción y prueba ha sido sencilla "en justa consonancia con la flagrancia delictiva de su elaboración". Y añade que el mismo acusado reconoció todo el itinerario del suceso, incluyendo la falsedad del cuadro pequeño utilizado como señuelo para la obtención del dinero. Su defensa se limitó a declarar fuera del concepto de estafa la acción realizada, dicho así en el momento de hacer uso de la última palabra. Y el perjudicado, por su parte, contó desde el principio una versión de los hechos coincidente con la reconocida por el acusado, con la sola variante de interpretarlos como una operación mendaz dirigida a la obtención del dinero reclamado.

    Claramente, pues, y contrariamente a lo alegado, de modo genérico, en el recurso, la Sala de instancia contó con prueba lícita de cargo en la que sustentó su convicción sobre los hechos. Las manifestaciones de acusado y víctima, así expuestas; la documental de autos, en concreto, el recibo que se aportó, del que la sentencia afirma su irrelevancia ante el reconocimiento de la entrega del dinero y del estampado de la firma por parte del acusado; y la testifical de la persona que acompañaba al perjudicado en el momento de la entrega del dinero, que confirma los datos ya conocidos. Y, a la vista de tal claridad en el planteamiento de los hechos acreditados, la sentencia indica que el thema decidendi se limita a interpretar si la no devolución del dinero trae causa de un negocio ordinario y se trata de un mero incumplimiento contractual, o si, en cambio, es el fruto del plan engañoso urdido por el acusado. El Tribunal no tiene dudas sobre tal extremo, y así lo afirma, a la vista de dos datos: 1º) el acusado no ha aportado, dice la sentencia, la localización, presentación o cierta identificación del propietario del cuadro pequeño por cuenta del que recibía el dinero y a quien se supone que se lo entregaba. Está claro, pues que estamos ante una pura invención, concluye; y 2º) el acusado tampoco ha aportado la localización, presentación o cierta identificación del sujeto interesado en la compra del cuadro pequeño junto al grande, que mueve con su iniciativa la entrega del dinero. El llamado Luis Alberto , ha comprobado el perjudicado y la policía (figura en el atestado como dato objetivo) que no existe, y la persona interesada en la compra resulta ser completamente falsa y parte del plan engañoso, en el cual se incluye el encuentro conjunto dirigido a observar el cuadro ofrecido en venta, pura táctica ejecutada con el fin de dar verosimilitud a la operación.

    Entiende el Tribunal que al acusado le competía el ofrecimiento de ambas informaciones, ya que estaban a su cargo y a su alcance, por lo que las respuestas negativas demuestran directamente la falsedad de toda la operación presentada al perjudicado, respondiendo a un plan engañoso dirigido exclusivamente a obtener de éste el dinero que entregó al acusado inducido por el engaño de que formaba parte de la operación más amplía de compraventa del cuadro de Sorolla auténtico.

    Y el motivo no ofrece alegación ni argumento alguno que desvirtúe este sencillo razonamiento acerca de lo sucedido, corroborado por el hecho de que consta igualmente en el atestado, como dato objetivo, se dice, lo incierto de las explicaciones accesorias del acusado, como los contactos con la bisnieta de Sorolla, desmentidos por ella a los agentes de la autoridad.

    En definitiva, el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora.

    Las meras alegaciones acerca de un error en la apreciación de la prueba, aducido al amparo del art. 849.2 de la LECrim , carecen de contenido, al limitarse el recurrente a aludir a documentos que obran y diligencias practicadas en autos, en especial las declaraciones de los testigos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, quedando designados todos los particulares de la causa, especialmente el vídeo completo del acto de juicio oral. Esta genérica invocación carece de argumento ante el razonado criterio valorativo ofrecido por el Tribunal sentenciador, que acabamos de constatar.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248.1 y 249 del CP , así como los arts. 66, 21.1 y 21.2 de la LECrim .

  1. Como sucede, en general, con toda la exposición del recurso interpuesto, el motivo se viene a desarrollar de forma indistinta en algunas de las diez alegaciones que se exponen, conjuntamente, sobre quebrantamiento de forma e infracción de ley, de las que intentamos extraer los argumentos que sustentan las denuncias del recurrente. Dice éste que no se ha demostrado contra el acusado un especial ánimo de lucro, ni engaño bastante, ni error inducido, sino el mero incumplimiento de obligación civil contractual, "infracción de ley, sobre sustrato de derecho positivo sobre la doctrina jurisprudencial interpretativa, relativa a los elementos objetivos y subjetivos del tipo de estafa en infracción a sensu contrario de la doctrina jurisprudencial sobre los llamados contratos civiles y mercantiles criminalizados, así como la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal sobre la prescripción del hecho delictivo enjuiciado".

  2. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. No cabe la menor duda de que el supuesto de autos tal como se describe en el hecho probado, y como afirma el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, constituye un delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 248 y 249 del Código penal , dada la correspondencia entre los mismos y el contenido típico de dichos preceptos, dice la Sala. Añadiendo "el asunto no llega a tener siquiera la naturaleza de negocio jurídico criminalizado, ya que no existe tal negocio, no hay compradores y vendedores, lo que hay es una ficción de los mismos teatralizada por el acusado con la ayuda de otras personas, con el objetivo único de engañar al perjudicado induciéndole a la entrega del dinero, todo un montaje plenamente incardinado dentro de la previsión del delito de estafa", Y sigue "como no hay ningún negocio siquiera aparente, no se puede decir que haya sufrido ningún peligro un bien que integre el patrimonio artístico, histórico o cultural, es más, de acuerdo con los hechos declarados probados el cuadro de Sorolla auténtico, no llegó a salir en ningún instante de la esfera de protección de su propietario, y aunque su compra formaba parte del señuelo, los actos materiales se consuman alrededor del cuadro falso, el pequeño, que el propio acusado ofrece y utiliza, de modo que los actos ilícitos no han "recaído" sobre el bien que daría lugar a la afectación del patrimonio artístico español, aunque giraran en torno a su mención. Consecuentemente la agravante específica pedida por la Acusación Particular ha de rechazarse".

Igualmente, la Sala sentenciadora zanja la cuestión atinente a la -meramente aludida en el recurso- prescripción del delito, razonando que no ha llegado a producirse en ningún caso un lapso temporal superior a los 3 años continuados sin realización de diligencias esenciales (el más extenso es el de casi 2 años desde la última declaración hasta la incoación del procedimiento abreviado), sucediéndose siempre citaciones esenciales para la identificación de los sujetos intervinientes, precisamente "el caballo de batalla" de la prueba del engaño, las más relevantes y concluyentes en orden al descubrimiento de la verdad.

Todo lo cual, sin necesidad de añadidos, a la vista del contenido de la impugnación formulada, es suficiente para determinar que no se han producido las infracciones denunciadas.

Lo que conlleva la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula un último motivo por violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente reitera su denuncia sobre el error en la interpretación, apreciación y valoración de la prueba practicada. En el desarrollo del recurso, no obstante, se vierten seis alegaciones -de la cuarta a la octava, más la décima-, del total de diez formuladas conjuntamente sobre quebrantamiento de forma e infracción de ley, que aluden a diversos extremos que el recurrente cobija en el art. 851 de la LECrim . De otra parte, en la novena alegación se aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta que el condenado se encuentra desempleado, se ha declarado insolvente y no existe pues la obligación de constituir el depósito al que se refiere el art. 875 de la ley procesal , ni la promesa recogida en el art. 857 del mismo texto.

  2. Nada cabe añadir a cuanto se ha expuesto sobre la suficiencia de la prueba de cargo valorada por el Tribunal de instancia, como tampoco nada ha de decirse acerca de la alegación relativa al depósito o consignación que el recurrente menciona, que carece de contenido y relevancia casacional para la impugnación de la sentencia cuya casación se pretende. Restan las denuncias atinentes a: 1º, no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos probados, con infracción ex art. 142 - sic- por confusión y cierta congruencia interna "entre resultandos y considerandos, antecedentes procesales, hechos declarados probados, motivación, fundamentos de derecho y fallo"; 2º, manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; 3º, haberse consignado como hechos probados conceptos que implican la "determinación del fallo"; 4º, "expresar equívocamente en la sentencia que algunos de los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, así como por las defensas, sin hacer expresa mención y relación expresa respecto de los mismos hechos los que hubieren resultado probados"; 5º, haberse dictado sentencia penando al acusado por un delito, con vulneración del principio acusatorio, más grave "y sin consideración a las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas y probadas, adicción y autoconsumo, tipo penal, delito y circunstancias personales, del solicitado inicialmente y establecido por la Ley penal"; y 6º, de nuevo, haberse dictado sentencia penando al acusado por un delito, vulneración del principio acusatorio, más grave "y sin consideración a las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas y probadas, y tipo, delito y circunstancias, más gravosas de las que finalmente en conclusiones definitivas para informe establecieron y fijaron las acusaciones en el acto de juicio oral y la defensa"; y la añadida a esta última, como vulneración de derechos fundamentales y "nulidad de actuaciones por medio ilícito de obtención de pruebas con violación de derecho a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones sin orden judicial ni mandamiento.".

En cuanto a las alegaciones atinentes al art. 851.1 y 3 de la LECrim , carentes de concreción y desarrollo necesarios para darles respuesta oportuna, baste decir que la lectura de la sentencia muestra la claridad y suficiencia del relato de hechos probados, la ausencia de vicios formales en su redacción, y la existencia de respuesta a las cuestiones planteadas en la instancia. Respecto de la confusa denuncia sobre vulneración del principio acusatorio, igualmente, basta indicar que el recurrente ha sido condenado a la pena mínima prevista legalmente -6 meses de prisión-, por la notable influencia que el Tribunal ha apreciado -de oficio- respecto de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en sentencia, pese a que las acusaciones solicitaron, respectivamente, la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión -el Ministerio Fiscal-, y seis años y multa de doce meses -la acusación particular-, ambas considerando la aplicación de los arts. 248 y 249 del CP , además de la agravante específica pedida por la acusación particular, rechazada por la Sala de instancia.

Nada puede decirse sobre la última alegación del motivo con mención a "medio ilícito de obtención de pruebas" "con violación de derecho a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones sin orden judicial ni mandamiento", pues ni en el texto de la sentencia ni en el propio recurso se contiene alusión alguna a tal extremo, del que se ignora su relación con la causa.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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