SAP Madrid 1223/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1223/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha14 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01223/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 639/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Móstoles

JUICIO RAPIDO Nº : 426/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 3 de Navalcarnero

Diligencias Urgentes Nº : 207/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidente)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1223/13

En la Villa de Madrid, a 14 de Octubre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 639/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 426/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fernández Prieto ; y defendido por el Abogado Don Marcelino Juan Mariano Ledesma, así como el Ministerio Fiscal y Doña Maite representada por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles y defendido por el Abogado Manrique Rubio Franco. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de Abril de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que el día 26 de septiembre de 2011 sobre las 8:30 horas el acusado Leon se encontraba en la parada del autobús escolar en la URBANIZACIÓN000 de Aldea del Fresno y se ha dirigido a Maite que estaba acompañada de su hijo menor de edad y con la que había mantenido una relación análoga a la matrimonial durante unos dos años, y gritando ha proferido frente a ella expresiones tales como eres una puta, ladrona, te voy a matar, voy a quemar la parcela. Asimismo la mañana del día 1 de octubre de 2011 Maite se dirigía a su trabajo a bordo del vehículo de su jefe Purificacion cuando circulaban por la URBANIZACIÓN000 el acusado se ha puesto al lado del vehículo y al observar a Maite le ha gritado profiriendo expresiones tales como que la iba a dar dos tiros".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Debo condenar y condeno a Leon como auto de un delito continuado de amenazas leves, ya definido, a la pena de diez meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante dos años y un día. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Maite a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años y seis meses.

Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción de diez de octubre de 2011 hasta la firmeza de la presente y sea requerido el acusado para el cumplimiento de las medidas como penas accesorias".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Leon

, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Maite solicitaron la confirmación de la sentencia apeladaelevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) al no haberse acordado la acumulación de las distintas denuncias interpuestas por la víctima Doña Maite contra el apelante.

  2. Error en la valoración de la prueba, al resultan insuficientes las pruebas de cargo consideradas por el Juzgador a quo para enervar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado.

  3. Infracción de precepto legal ( art. 153.1 CP ), en cuanto este tipo penal requiere que la acción ejecutada constituya un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de la víctima, lo que no concurriría en este caso.

  4. Infracción, por inaplicación indebida, del art. 153.4 CP . La falta de antecedentes penales y de hechos similares deberían haber conllevado la aplicación del último párrafo del referido art. 153 CP .

SEGUNDO

El apelante se queja en el primer motivo del recurso de la vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) al no haberse acordado la acumulación de las distintas denuncias interpuestas por la víctima Doña Maite contra el apelante pese a la conexión existente entre las mismas.

Como recuerda la reciente STS 10 de mayo de 2013, "la vulneración de las normas de conexión carece de la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional. La proclamación del art. 300 LECrim, conforme al cual cada delito dará lugar a un único proceso es compatible con la excepción representada por los delitos conexos a que se refiere el art. 17 LECrim . Pero este último precepto a su vez, vuelve a excepcionar su contenido en el art. 762.6º, que permite desconectar lo que, en principio, aparece como susceptible de conexión. En él se tolera el enjuiciamiento de delitos conexos con independencia, autorizando al Juez instructor a formar las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento. Y por si fuera poco, el art. 988 LECrim, en su párrafo 3º, al fijar las reglas para la refundición de condenas, parte de la hipótesis de que delitos conexos hayan sido enjuiciados con independencia y este hecho sea advertido cuando las sentencias dictadas sean ya firmes. En definitiva, las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios. Pero la inobservancia de esas reglas tiene, como regla general, un alcance relativo si se pretende enlazar su vigencia con dictados de relieve constitucional".

En suma, no ha existido la infracción constitucional denunciada y el motivo por tanto ha de ser desestimado

TERCERO

En el segundo motivo del recurso alega el recurrente que no han quedado probado los hechos constitutivos del delito de amenazas por el que ha sido condenado.

El motivo del recurso no puede ser acogido.

Interesa recordar que el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren...

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