SAP La Rioja 280/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:636
Número de Recurso135/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00280/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 135/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 280 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1648/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 135/2012, en los que aparece como parte apelante, " BANCO ESPAÑOL DE CREDITO", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA, asistida por el Letrado DON RAFAEL GARCIA MERINO, y como parte apelada, "CONVINO PROYECTOS S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, asistida por el Letrado DON ANTONIO MATEOS GARCIA, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-289-297) en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ramírez Marín, en nombre y representación de Convino Proyectos S.L., debo declarar la nulidad del "Contrato sobre operaciones financieras" firmado entre las partes el día 27 de mayo de 2.008, debiendo las mismas restituirse recíprocamente las cantidades percibidas por razón del contrato, junto con los intereses legales devengados por tales cantidades desde las fechas de su efectivo pago o cobro, condenando al banco demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas del pleito."

Se responde con tal fallo a la demanda (f.-2-29), interpuesta por CONVINO PROYECTOS S.L. en la que se solicitaba que se declarase la nulidad del "contrato sobre operaciones financieras" de 27 de mayo de 2008 que ambas partes suscribieron, con devolución recíproca de las sumas entregas por razón de tal contrato con sus intereses.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO) se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto el recurso (f.311-335), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de la actora CONVINO PROYECTOS S.L. presentó en plazo legal escrito de oposición al recurso (f. 339-346).

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19.9.2013 designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (en adelante, BANESTO), demandado en este procedimiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que, estimando la demanda interpuesta contra dicha entidad por la mercantil CONVINO PROYECTOS S.L., declaró la nulidad del "contrato sobre operaciones financieras" de 27 de mayo de 2008 que ambas partes habían suscrito, con restitución recíproca por las partes de las cantidades que cada uno hubiera percibido del otro por razón del contrato, junto con los intereses devengados por tales cantidades desde su efectivo pago o cobro, con condena de BANESTO a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas.

Los motivos del recurso pueden sintetizarse de la forma siguiente:

  1. - Vulneración de los artículos 19 de la Ley 36/2003, artículos 1256, 1254 y 1089 del Código civil y artículo 50 del Código de comercio : el contrato litigioso ( "contrato sobre operaciones financieras" de 27 de mayo de 2008) no es el primero de este tipo que suscribieron las partes. El primer contrato de este tipo que suscribieron las partes data de 9 de mayo de 2007 y el segundo de 25 de noviembre de 2007 y no resultaron litigiosos, supuestamente porque ambos tuvieron resultados o efectos positivos para la parte hoy actora. Estos contratos y el hoy litigioso fueron ofrecidos a la parte demandante en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, por lo que las obligaciones de tales contratos nacen, al menos para la entidad de crédito demandada, no sólo del acuerdo de las partes documentado en los mismos, sino de la Ley por razón del mandato imperativo contenido en aquella norma, al establecer que "informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a interés variable" y "ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable", los instrumentos, productos o sistemas de cobertura que tengan disponibles -caso de deudores hipotecarios- o, al menos, de uno -caso de futuros deudores hipotecarios-; la finalidad que se pretende con los contratos de permuta financiera es la mejora de la financiación sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, lógicamente al alza, de los tipos de interés variable, como expresa el mandato normativo; son contratos aleatorios, aunque no especulativos o de apuesta, toda vez que las partes determinan su mutuo y recíproco endeudamiento a futuro con respecto a la misma magnitud variable (Euribor) en los plazos y tipos de interés respectivamente pactados en los contratos de préstamo y de permuta; la introducción de este tipo de contratos en el ámbito de aplicación de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, no les otorga mayor complejidad, ni hace que las obligaciones nacidas entre las partes que los suscriben tengan un alcance, ni una eficacia diferente de la contractualmente establecida, o la legalmente definida en el artículo 19 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, al venir constituida su ultima ratio por la cobertura de los riesgos de la subida de tipos de interés, siendo ajena la demandada a la amplia discusión doctrinal en orden a la existencia o no de vicios o errores del consentimiento y sobre el objeto en los clientes de las entidades bancarias que los han suscrito por desconocimiento del contenido o alcance del mismo; la regulación de las obligaciones de información y registro establecidas en el artículo 79 quater de la Ley 47/2007, al igual que en el artículo 19.9 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, es distinta para las empresas de servicios de inversión y para las entidades de crédito que prestan servicios de inversión; en el presente asunto BANESTO, en su condición de entidad de crédito, informó a la entidad actora de los productos de cobertura de los que disponía dentro de su oferta de servicios, siendo aquellos analizados y evaluados por la demandante resultando de las negociaciones los acuerdos documentados tanto en el "contrato sobre operaciones financieras" de 27 de mayo de 2008 hoy litigioso, como anteriormente, en el contrato de 9 de mayo de 2007 y en el contrato de 25 de noviembre de 2007, de idéntica naturaleza y complejidad que el que hoy nos ocupa, por lo que entendieron con ello perfectamente las obligaciones contractualmente asumidas con BANESTO . resultando que con ocasión de la bajada de los tipos de interés, la actora no obtuvo beneficio de la permuta, al establecer su endeudamiento frente al banco al tipo pactado en los contratos de permuta, sacrificando de este modo no solo el beneficio que la bajada de tipos podía representar en su endeudamiento, sino también las subidas de tipos.

  2. - Vulneración de los artículos 1.261, 1.300 y demás concordantes del Código civil : la sentencia valora la prueba sobre el cumplimiento por BANESTO de su deber de información en el fundamento de derecho tercero y el apelante discrepa. El apelante realiza a continuación unas consideraciones doctrinales sobre la naturaleza alcance y contenido de los conceptos jurídicos de nulidad e inexistencia, ineficacia y anulabilidad, así como resolución y rescisión. Tras ello desciende al caso concreto para analizar la posible existencia de error, y para ello, analiza en primer lugar el conocimiento que la actora disponía del contrato y sus efectos, subrayando que ello exige que haya de analizarse como presupuesto inexcusable el propio contrato litigioso y su tenor, y también el hecho antecedente de que la actora no objetara nada ni tacha de ninguna clase respecto de los contratos suscritos con BANESTO con anterioridad al hoy litigioso ( contratos anteriores de 9 de mayo y de 25 de noviembre de 2007). Realiza luego un estudio jurídico de las exigencias jurisprudenciales para que el error de consentimiento invalide el contrato (que sea esencial, grave, que no sea imputable a quien lo padece -error excusable-, que esté debidamente demostrado). Señala a este respecto que la sentencia en el fundamento de derecho tercero presume a BANESTO un conocimiento del que carecía en el momento de suscribir los contratos; la demandada no conocía en el momento de suscribirlos la "previsible importante bajada de los tipos de interés" que señala la sentencia, pues la bajada de los tipos en absoluto era previsible, como no lo era la crisis económica, y esta declaración de la sentencia se realiza sin apoyo de material probatorio alguno. y tampoco podía calcular al coste que supondría la...

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