SAP Madrid 1085/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1085/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha28 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO R. P 287-13

PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

JUICIO ORAL 140-2010

SENTENCIA Nº 1085-13

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 28 de octubre de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 140-2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Bienvenido, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 19.03.13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Sobre las 16 horas del 12 de junio de 2009, Bienvenido -español, nacido el NUM000 de 1976 y sin antecedentes penales-, aparcó su vehículo, Renault Laguna, matrícula ....-SLB, encima de la acera, junto a la puerta del bar "La Parrilla", en la calle Puerto de Somosierra de la localidad de Leganés, encontrándose bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la precepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor. Una patrulla de la Policía Local vio el vehículo indebidamente estacionado y se acercó, pudiendo comprobar que Bienvenido presentaba síntomas evidentes de embriaguez- vestido desarreglado, temblores y nervioso, rostro muy pálido y sudoroso, conducta arrogante, enervado y rudo, suciedad, ojos brillante, habla pastosa y titubeante, olor a alcohol en el aliento, deambulación muy vacilante y repeticiones e incoherencias en su exposición- y, además, el vehículo tenía caducada la ITV y carecía de seguro obligatorio, por lo que los agentes le informaron de que el vehículo iba a quedar inmovilizado y que iba a ser sometido a la prueba de alcoholemia. Bienvenido se negó a la inmovilización de su automóvil y, sin atender a los agentes, se metió en el mismo, rehusando a apearse, llegando a arrancar el vehículo a que el coche patrulla le impedía el paso. Mientras se esperaba la grúa, Bienvenido dijo a los policías locales de Leganés con carnets profesionales NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 "Se os va a caer el pelo, mi hermana es abogada, me habéis hecho daño en la rodilla y os voy a denunciar" y se negó reiteradamente a bajarse del vehículo, por lo que los agentes dieron orden a los operarios de la grúa de que trasladaran el vehículo con aquel en su interior. Ya en el depósito, dirigió a los policía locales las siguientes expresiones: " a carga hijos de la gran puta, os voy a arruinar a todos; he llamado a la prensa, conozco a un comandante de la Guardia Civil, que os va a arruinar la vida". Transcurrido un tiempo sin que Bienvenido saliera voluntariamente del coche, como los policías temieron por la salud del mismo, ante el exceso de calor dentro del vehículo, rompieron la luna trasera izquierda del coche y abrieron la puerta, momento en que Bienvenido salió del vehículo e intentó agredir a los policías presentes y siguió dando voces a los funcionarios intervinientes, diciendo: "estoy loco, he estado ingresado nuevo años en un psiquiátrico, os vais a enterar, no pienso parar hasta que os hunda, lo que pretendo es hacerme daño"

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " CONDENAR a Bienvenido, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, en relación con la LO 5/10, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de muta, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho de conducir por tiempo de 1 año y un día; y, como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 continuado con un delito de desobediencia contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir por tiempo de 2 años y 6 meses y un días, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

El impago de la citada pena de multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. "

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25.10.13.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado que se sustenta en varios motivos que iremos analizando de forma separada. El primero de ellos se refiere al delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código penal en su redacción vigente, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y en definitiva intentando sustituir la versión de los hechos que se da en el relato de la sentencia impugnada por la propia versión en defensa, lógicamente y de forma legítima, de sus intereses, pero que carece del suficiente apoyo probatorio para que podamos tenerla en cuenta y para que pueda sustituir la que figura, como decimos, en el relato de hechos probados de la sentencia, el cual nos parece más acorde y ajustado con el material probatorio existente en las actuaciones. Se habla de que existe un error en la apreciación de la prueba y que los hechos ocurrieron de otra forma muy distinta, llegando incluso a negar que el acusado hubiera conducido el vehículo en cuestión, cuando sobre este hecho estima esta Sala que no existe ninguna duda al respecto, añadiendo que también se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo a la presunción de inocencia, motivo que debemos también rechazar por cuanto que estimamos que existe prueba de cargo suficiente como para enervar dicho principio de presunción de inocencia, prueba de cargo que viene constituida por la declaración clara, rotunda y sin contradicción alguna de los Agentes de la Policía local que intervinieron en el hecho y que manifiestan y ponen de relieve la conducción del vehículo, que éste estaba encima de una acera, y de los síntomas evidentes que presentaba el acusado de haber ingerido bebidas alcohólicas, alguno de ellos muy significativo, como por ejemplo el que presentaba temblores, nervioso y deambulación muy vacilante, repeticiones e incoherencias, lo que indica claramente que el acusado no estaba en condiciones de conducir el vehículo. Concurren pues los elementos necesarios para la existencia del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, y que el Tribunal Constitucional los define cuando afirma en numerosas sentencias, que lo sancionado en el tipo penal "no es sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia se proyecte en la conducción" ( sentencia de 18 de febrero de 1988 ), o dicho de otra forma que «la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto ... el conductor se encontraba afectado por el alcohol», para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica " [ SSTC 148/1985 (RTC 1985\148 ) y 22/1988] (sentencia de 19-9-1994 ), habiendo perfilado igualmente las condiciones y requisitos que dicha prueba de alcoholemia ha de reunir para que constituya un elemento probatorio " a) su práctica con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa, conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre, y b) su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el «test» haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento" ( Sentencia de 14-2-1992 ).

SEGUNDO

Por lo que se refiere al delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, también es clara su presencia en el caso que nos ocupa pues consta también acreditado que el acusado se introdujo en el vehículo del que no salió a pesar de los requerimientos constantes de la Policía local para que lo hiciera y para que realizara la prueba de alcoholemia a la vista de los síntomas evidentes de embriaguez que presentaba en ese momento, negativa que también es puesta de relieve en el plenario por los testigos que depusieron en dicho acto, por lo que tampoco cabe hablar de ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino que la misma se hace en base a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de los cuales obviamente esta Sala no dispone dada la fase procesal en la que nos encontramos, así como por aplicación de los criterios jurisprudenciales al respecto según los cuales " los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de...

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