STSJ Comunidad de Madrid 83/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:1365
Número de Recurso1709/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0013464

Procedimiento Recurso de Suplicación 1709/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1102/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 83/14

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a diez de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1709/2013, formalizado por el/la LETRADO Dña. INES REDONDO DEL BURGO en nombre y representación de Dña. Graciela, contra la sentencia de fecha 6/03/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 1102/2012, seguidos a instancia de Dña. Graciela frente a AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACION DE GETAFE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Graciela, ha estado vinculada a AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÒN DE GETAFE mediante contratos de duración determinada para obra o servicio determinado.

Cada uno de los contratos de trabajo ha tenido la duración que se refleja en el Hecho segundo de la demanda y se da por reproducido.

En distintos contratos constaba la categoría de Auxiliar administrativo y se pactaba como servicio de desarrollo en cada uno de ellos del Programa de Colaboración con las Corporaciones Locales, dentro de los programas que en cada caso se expresa en cada contrato y se dan por reproducidos ( folios 39 y ss que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

El 2 de noviembre de 2011, se firma contrato con categoría de Técnico Medio.

El salario mensual con prorrata de pagas es de 2.565,90 euros.

Se pacta en el contrato como cláusulas.

Sexta; " La duración se extiende desde el 2/11/2011 hasta fin de Obra, prevista para el 31/07/2012, según se establece en la cláusula séptima del presente contrato".

Séptima

" El objeto del presente contrato es la realización de la obra o servicio; " Preparación, puesta en marcha y seguimiento del desarrollo y ejecución de las acciones formativas incluidas en la orden 3872/2011 de fecha 28 de septiembre de 2011 de la Consejería de Educación y Empleo".

(Folio 78 vuelta).

TERCERO

Se notifica el 26.6.2012.

" Por la presente le hago saber que con fecha 31 de julio de 2012, finalizará su relación laboral con el ORGANISMO AUTONOMO AGENCIA LOCAL DE EMPLEO y FORMACIÓN, al concluir en esta fecha los trabajos para los que fue Ud, contratada".

(Folio 80).

CUARTO

La actora, el 5 de mayo de 2010, presenta escrito solicitando" reducir mi jornada laboral en 8 días acumulando jornadas completas" ( folio 83).

QUINTO

La actora ha estado de baja por enfermedad común desde el 26.6.2012 (folio 84).

SEXTO

En enero de 2010 solicita prestaciones de maternidad.

SEPTIMO

El Ayuntamiento de Getafe constituyó el Organismo Autónomo AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN (B.O.C.M. de 7.3.2007)

Las competencias del Organismo constan en el art. 3 de sus Estatutos y se dan por reproducidas (folio

92).

OCTAVO

El 8.2.2012, el Director General de Formación acuerda modificar las fechas " de las acciones formativas aprobadas por la Orden 3872/2012 de 28 de septiembre de la Consejería de Educación y Empleo, de la forma siguiente:

  1. Las acciones formativas no dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad aprobados al amparo del Real Decreto 34/2008 deberán finalizar como máximo el día 31 de diciembre de 2012.

  2. La impartición de los módulos formativos y la formación complementaria de las acciones formativas dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad aprobadas al amparo del Real Decreto 34/2008 deberán finalizar como máximo el 31 de diciembre de 2012. 3º. La realización del módulo de formación práctica en centro de trabajo de las acciones formativas dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad aprobados al amparo del Real Decreto 34/2008 deberán finalizar como máximo el 30 de abril de 2013".

(Doc. 10 de la empresa y folio 55 de la documental de la actora).

NOVENO

La Agencia tiene personal propio y demás contrata a personas para realizar cursos determinados.

La preparación de los cursos y la formación teórica de los cursos sujetos a la Orden 3872/2011 han finalizado el 31 de julio de 2012, respecto a la formación práctica no han finalizado totalmente a fecha 31 de julio porque hay alumnos realizando prácticas en empresas como AIRBUS.

En AIRBUS, cuando el alumno realiza las prácticas, no hay personal de la Agencia. Está previsto terminen las prácticas en mayo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Graciela frente a AGENCIA LOCAL DE EMPLEO Y FORMACION DE GETAFE.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/1/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la AGENCIA DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE GETAFE, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal segundo interesa el recurrente que se adicionen los siguientes extremos: "Las tareas que desempeñaba la Sra. Graciela son : Revisión y actualización del procedimiento de formación en...

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