ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de D. Mariano contra FUJITSU SERVICES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Agueda Iniesta en nombre y representación de D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador celebró contrato de obra o servicio con la demandada Fujitsu el 04/08/2008 , para "realizar tareas de operador de sistemas para nuestro cliente la Dirección General de Trafico" (en adelante DGT), y durante la vigencia de la relación laboral ha prestado servicios en las instalaciones de la citada DGT, hasta que el 27/07/2012 le fue comunicada la extinción de su contrato por terminación de la contrata, con efectos del día 31 siguiente. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró válida la extinción impugnada. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que contrariamente a lo alegado por el trabajador recurrente, el objeto del contrato estaba suficientemente identificado, sin que se aprecie indefensión alguna derivada de la descripción que se hacía del mismo, ya que le permitía conocer el concreto servicio temporal determinado por el contrato de arrendamiento de servicios que tenía contratado su empleadora con la DGT, sin que conste que el trabajador realizara tareas distintas de las que tiene encomendada un operario, incluida la introducción del sistema de datos de ITV'S que vino realizando últimamente, según se deduce del pliego de condiciones técnicas.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la falta de determinación del objeto del contrato de obra o servicio celebrado, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2014 (R. 5583/2011 ), que se dicta en un proceso de reclamación de cantidad planteado por una trabajadora que había sido contratada el 18/09/2008 por la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, en dentro del programa de colaboración de la CAM con los órganos de la Administración General del Estado, y sus OOAA en la realización de obras o servicios de interés general y social al amparo de las subvenciones aprobadas para el año 2008 y en las áreas de actividad prioritarias, hasta el 22/06/2009 en que fue extinguido el contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaraba indefinida la relación laboral. La sentencia de contraste tiene en cuenta lo resuelto en dicha resolución firme y en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada declara que al tratarse de un contrato indefinido ordinario, la trabajadora se encontraba incluida en el ámbito del convenio colectivo y tiene en consecuencia derecho al salario reclamado.

No hay, pues, contradicción pues la sentencia de contraste resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de una sentencia firme anterior que declaraba indefinida la relación laboral, lo que no sucede en la de contraste. Por otra parte, las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas pues en la recurrida se plantea demanda de despido y en la de contraste una reclamación de cantidad.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Agueda Iniesta, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1771/13 , interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de D. Mariano contra FUJITSU SERVICES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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