STSJ Cataluña 248/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:217
Número de Recurso4918/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050125

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 248/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1044/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Santiago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Santiago, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.966, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OFICIAL ADMINISTRATIVO.

TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 672,96 Euros mensuales. CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Diciembre de 2.005 a 31 de Mayo de 2.012.

QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial.

SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido el 30 de Julio de 2.012 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO DE PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. FOBIA SOCIAL, EN REMISIÓN. LUDOPATÍA, EN REMISIÓN. SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. ARTRITIS REUMATOIDE ESTABILIZADA Y ASINTOMÁTICA.

OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 13 de Agosto de 2.012, se resolvió:

1. Que no procede declarar a Santiago en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 7 de Septiembre de 2.012, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 15 de Octubre de 2.012.

UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO DE PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO. FOBIA SOCIAL Y LUDOPATÍA, EN REMISIÓN EN REMISIÓN. ARTRITIS REUMATOIDEA EN TRATAMIENTO ASINTOMÁTICA Y SIN SIGNOS INFLAMATORIOS ARTICULARES.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por error material, con cita del artículo 191 del mismo cuerpo legal ), insta la parte actora recurrente la revisión del hecho probado undécimo de la sentencia de instancia, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:

Trastorno de personalidad mixto (paranoide-evitativo). Fobia social y dificultades en las relaciones interpersonales en relación a su caracteropatía de larga evolución. Ludopatía. Trastorno depresivo mayor recurrente. Agorafobia y trastorno de ansiedad. Sigue tratamiento farmacológico de larga duración".

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos, relativos a la patología psíquica padecida por el actor (concretamente, folios 36, 38, 40, 42, 43, y 47). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que...

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