STSJ Comunidad de Madrid 881/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2013:17769
Número de Recurso1815/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución881/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0016731

Procedimiento Recurso de Suplicación 1815/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 415/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 881/13

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1815/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO AGUILAR BRONCHALO en nombre y representación de D./Dña. Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 415/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Enrique frente a CAIXABANK SA y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El demandante, D. Pedro Enrique, venía prestando servicios para CAIXABANK, SA (en adelante CAIXABANK), por sucesión de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", (en adelante LA CAIXA) desde el 27 de diciembre de 1996, adscrito al Grupo I, Nivel IV, desempeñando funciones de Director de Oficina, percibiendo una remuneración de 85.716,51 euros brutos anuales (80.408,95 euros por retribuciones dinerarias y 5.307,56 euros por retribución en especie), que supone el importe mensual de 7.143,04 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias, de conformidad con el certificado emitido a efectos de declaración de IRPF y que constituye el salario regulador de la presente acción. (Conformidad y respecto al salario, documento uno del actor).

SEGUNDO

Las funciones de director de oficina, se desempeñaron en los últimos diez años en la sucursal sita en Torrejón de Ardoz, Polígono "Las Monjas", calle Primavera las Estaciones, (Madrid). (Conformidad).

TERCERO

En el importe señalado como retribución dineraria percibida en el 2012, se encuentra la cuantía de 1.954,08 euros en concepto de bonus percibido en febrero de 2012 y la partida de 3.000 euros relativa a "compensación por pacto", remunerada junto con el salario de junio de 2012. No se encuentra incluida, la cantidad de 3.210,27 euros correspondiente a gratificación especial por defunción de familiar.

(Se tienen por reproducidos los recibos de salarios que obran al documento cincuenta a setenta y siete de la demandada).

CUARTO

Con fecha 25 de abril de 2012, se suscribió entre la representación de CAIXABANK (sucesora de LA CAIXA), y los representantes de los trabajadores, un pacto colectivo de regulación de condiciones de trabajo. En el apartado sexto de la cláusula segunda se recoge una compensación por modificación de expectativas con motivo de los cambios establecidos en la estructura salarial. Se indica que se trata de un pago único compensatorio que se abona en la nómina de junio de 2012. Por el grupo profesional del actor, el importe correspondiente es de 3.000 euros. (Se tiene por reproducido el documento que refleja el pacto. Documento setenta y seis de la demandada, reconocido de contrario).

QUINTO

El salario percibido en el mes anterior al despido (febrero de 2013) es el correspondiente a enero de 2013 en cuantía de 7.078,61 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias. (El recibo oficial se encuentra al documento cincuenta de la demandada. Por reproducido).

SEXTO

El demandante, es administrador solidario de la mercantil Loquísimas Corporation Holding, SL, entidad que adquirió el 23.12.2009 un local comercial en San Fernando de Henares (Madrid), donde se instaló, para el ejercicio de su profesión, el notario, Sr. Horacio que resultan arrendatario de Loquísimas Corporation Holding, SL, por importe mensual de 1.236 euros.

SÉPTIMO

En las pólizas o escrituras tramitadas por la oficina de Torrejón de Ardoz, se observa una concentración de firmas en la notaría del Sr. Horacio a partir de su establecimiento en San Fernando de Henares. De una muestra de treinta y seis pólizas/escrituras formalizadas entre diciembre 2009 y octubre de 2012, treinta y una se han efectuado en esa notaría, lo que supone un 89% del total.

OCTAVO

La elección de la notaria era atribución del demandante. (Testifical de la Sra. Marí Jose, Subdirectora de la oficina).

NOVENO

En cuatro operaciones de activo relacionadas con las entidades, Marlop Brother, SL y Masana Energy SL, el demandante rebajó los tipos de interés. Las operaciones fueron autorizadas por el anterior Director de Área de Negocio del Corredor de Henares y Delegado General de Madrid Suroeste. La modificación del tipo de interés del 5,35% al 3,80% ó 3,90%, se efectuó entre el 07.09.2009 y el 01.09.2010.

No consta autorización de nivel superior al demandante, respecto a la rebaja de interés.

Fueron autorizadas por nivel superior, la cancelación de comisiones en dos operaciones novatorias (préstamos personales). Marlop Brother, SL, está participada por la esposa del demandante y los hermanos de ésta. En relación a Masas Energy, SL, está participada por familiares de la esposa del demandante.

DÉCIMO

El demandante y su esposa, son propietarios de las acciones de la mercantil Peraleda 2, Producción de Energía para Aprovechamiento en Fotovoltaica, SL. Esta mercantil recibe desde 03.09.2009, transferencias mensuales por venta de energía eléctrica de Sun Fund 5, SL y Eurotrasteros VGA, SL, clientes de la entidad demandada e integrantes del Grupo SUN. El Sr. Jose Miguel figura como consejero y apoderado de esas mercantiles.

UNDÉCIMO

La esposa del Sr. Jose Miguel, (Sra. Debora ), es administradora y accionista única de Otto Bardón Padeira & Asociados, SL, sociedad a la que se aprobó, por el demandante, el 12.12.2011, crédito por 30.000 euros con aval del matrimonio Jose Miguel - Debora .

DÉCIMO SEGUNDO

El 06.09.2012 a las 12:00:20 horas el demandante, tramitó una disposición de la hipoteca abierta (cuyos titulares son el Sr. Erasmo y su cónyuge, la Sra. Santiaga ) por 6.000 euros,, disposición que requirió nivel de aprobación superior al de la oficina debido a que en ese momento el depósito vinculado 5645.01000001-40 de los titulares, presentaba la señala 135 ("Titular con impagados o alta probabilidad de mora"), por lo que finalmente no se realizó. Dicho depósito presentaba un saldo de 234,18 euros en descubierto.

DÉCIMO TERCERO

Ese mismo día a las 12:16:59 horas y por el actor, se procesó una transferencia por 300 euros desde un depósito de haberes del demandante a un depósito del matrimonio Erasmo - Santiaga

, que sirvió para cancelar el descubierto y baja de la señala 135.

DÉCIMO CUARTO

Al día siguiente, 07.09.2012, a las 10:54:23 horas y por el demandante se procesó una disposición de la Hipoteca Abierta por 6.000 euros, que sólo requirió nivel de aprobación de la oficina.

Ese mismo día a las 10:55:26 horas el demandante procedió a transferir 300 euros del depósito de los clientes Erasmo - Santiaga al del actor.

DÉCIMO QUINTO

El padre del demandante tenía abierta cuenta corriente en la entidad demandada, figurando el actor como autorizado. Con posterioridad al fallecimiento de su padre, (11.02.2012), el demandante procesó dos órdenes de traspaso de fondos con cargo a un depósito del padre en el Banco Santander. Tras el abono de los fondos, los saldos resultantes se transfirieron a cuenta titularidad del actor y no fueron liquidados en el impuesto de sucesiones.

DÉCIMO SEXTO

Las circunstancias reflejadas en los hechos probados tercero a décimo tercero fueron constatas en auditoría interna practicada por elevación de la morosidad de la oficina de Torrejón. Los informes obran a los documentos treinta y cuatro y cuarenta y uno de la demandada, así como en los aportados del número noventa al doscientos doce de la demandada.

DÉCIMO SÉPTIMO

Con fecha 26.10.2012 y dentro de las actuaciones auditoras se mantuvo una reunión en la oficina de Torrejón de Ardoz, entre el demandante, el Director de Área de Negocio Corredor de Henares (Sr. Jose Daniel ) y los auditores, Srs. Apolonio, Eulogio y Leonardo, en la que el actor fue preguntado sobre los hechos investigados en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...a su entender justifican la procedencia del despido. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013 (rec 1815/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido improcedente. En este caso el d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR