STSJ Extremadura 9/2014, 13 de Enero de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:9
Número de Recurso517/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00009/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100691

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000517 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000499 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: HIPEROBRAS DE EXTREAMDURA S.L

Abogado/a: CARLOS GARCIA QUILEZ-GOMEZ

Procurador/a: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Franco, FOGASA FOGASA

Abogado/a: JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA,

Procurador/a: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ,

Graduado/a Social:,

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a trece de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 09/14

En el RECURSO SUPLICACION 517/2013, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Carlos Garcia Quiles-Gómez, en nombre y representación de HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S. L, contra la sentencia de fecha 30/7/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 499 /2012, seguidos a instancia de Franco frente a HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S. L, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Franco, presentó demanda contra HIPEROBRAS DE EXTREAMDURA S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia a 19 de Julio de dos mil trece.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Ricardo prestó servicios para la empresa Granitos Laber, S.L., con la categoría de Oficial 2a_cantero, desde el 6/05/1999 hasta el 17/03/2009. (f.135, 138, 139). SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 2/06/2009 en la que se le declaró afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional. (f.136). TERCERO.- El actor presente el siguiente cuadro clínico: Silicosis (neumoconiosis simple) . HTA sin complicaciones. Insuficiencia mitro- aórtica leve. Neumonía basal de la comunidad (ya curada) . Escotoma en audiometría a 2000-3000--4000-6000-8000 bilateral. (f.137) CUARTO.- En los reconocimientos médicos laborales efectuados al trabajador los días 3/12/1999, 6/03/2001, 6/11/2002, 19/10/2004, 27/04/2006 no se apreciaron anomalías pulmonares; con resultado de apto para el trabajo. En el informe efectuado en el año 2003 por el Instituto Nacional de Silicosis se determinó que no padecía neumoconiosis. En el reconocimiento médico efectuado el 10/05/2007 se apreció un murmullo vesicular disminuido en la respiración; el resultado del RX fue de posible afectación intersticial difusa de ambos pulmones sin nodulación visible, pudiendo estar relacionados los hallazgos con silicosis muy incipiente. Se le declaró apto con limitaciones, debiendo acudir a especialista. En el reconocimiento de 12/05/2008 se recoge la existencia de un murmullo vesicular disminuido, se le declara apto, temporal (3 meses) pendiente de estudio a realizar, sin que pueda trabajar en ambiente con polvo. En el informe efectuado por el Instituto Nacional de Silicosis el 22/12/2008 se indicó como impresión diagnóstica: neumoconiosis simple, se le recomendaron revisiones anuales de silicosis. Tras la aportación de este informe se le reconoció No apto para el trabajo. (f.140 a 178) QUINTO.- Por el Instituto Nacional de Silicosis se efectuó en el año 2003 un estudio epidemiológico médico técnico en trabajadores de canteras de Quintana de la Serena, que obra en los f.183 a 217 y se da por reproducido. SEXTO.- La empresa Granitos Laber, S.L., fue tenida en consideración en este estudio, en el cual se hizo referencia a ADMINISTRACION distintos puestos de traba-jo, entre otros a los de labrador, DEJUSTICIA que se caracteriza por que los operarios utilizan alternativamente distintas herramientas en función del tipo de pieza que tiene que hacer. Estas herramientas son bujarda, sierra de mano o radial, pistolete o martillo manual, cuñas y mazas. En el caso de realizar trabajos de escultora manejan el buril y pequeños martillos rotopercutores a los que se le acoplan escoplos y bujardas. El puesto de trabajo suele estar en el taller de labra. SÉPTIMO.- Entre las medidas de prevención frente al polvo recogidas en el estudio en el apartado 7.1 se recogió: "En el caso e las herramientas manuales, deber emplearse agua como sistema de prevención de polvo. La medida debe ser adoptada colectivamente, pues si no la usa todo el personal del taller pierde su efectividad. Los accesos, plazas y pistas de rodadura, tanto las comunes como las de uso colectivo, deber ser humedecidas con frecuencia, incluso debe añadirse al agua algún tensioactivo que mantenga la humedad y consolide el polvo depositado. (f.183 a 217) OCTAVO.- Según el estudio epidemiológico médicotécnico en trabajadores de canteras de Quintana de la Serena, los niveles de polvo medios a los que estaban sometidos estos trabajadores eran en el puesto de cantero: 2.3 mg/m3 (polvo total muestra); 20.8 %Si02 (del polvo total); % mayor que VL 68.1. (f.183 a 217) NOVENO.- La normativa aplicable desde el año 2007 es la ITC 2.0.02, según la misma la concentración de la sílice libre contenida en la fracción respirable de polvo no podía ser superior a 0,1 mg/m3. Con anterioridad la normativa establece un límite de 0,03 mg/m3. (Informe pericial que obra en los f. 240 a 254, testifical de D. Apolonio ). DÉCIMO.- Según el subapartado

4.3.6 de la Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto por la que se aprueba la ITC 2.0.02 referente a la elaboración de piedra natural, las operaciones de aserrado, abujardado pulido, corte...deberán realizarse por vía húmeda o con captación de polvo. (Informe pericial que obra en los f. 240 a 254). UNDÉCIMO.- En la empresa Granitos Laber, S.L., en el año 2004 se colocaron sistemas de inyección de agua en el abujardador y sierras de corte que utilizó D. Ricardo y sus compañeros, sin embargo no se desarrolló un correcto plan de mantenimiento y al poco tiempo dejaron de usarse por las continuas roturas de los sistemas generadas por las vibraciones de las máquinas. (Informe pericial que obra en los f. 240 a 254, pericial-testifical D. Fausto ). DUODÉCIMO.- El trabajador ha tenido como profesión la de labra, realizando de forma ocasional las funciones de banqueador y conductor de camiones en la misma empresa. (Interrogatorio de D. Ricardo, testifical D. Apolonio, D. Obdulio, pericial-testifical D. Fausto ). DÉCIMOTERCERO.- La empresa Granitos Laber,S.L., y Granygris, S.A.L., compartían espacio de trabajo, trabajando juntos los trabajadores de una y otra empresa, la empresa de prevención ajena realizaba sus informes para los trabajadores que prestaban servicios en las dos empresas de forma indiferenciada. (Testifical de D. Apolonio, D. Obdulio, pericial-testifical de D. Fausto ). DÉCIMOCUARTO.- La empresa de prevención efectuaba sus mediciones sobre los trabajadores, en el puesto de trabajo que en ese momento estaban desarrollando. (Testifical de Apolonio pericial-testifical de D. Fausto ). DÉCIMOQUINTO.- La empresa efectuó mediciones al hoy actor en el puesto de trabajo de banqueador y de labra antes y después del cambio de normativa. En el puesto de banqueador no superó los niveles exigidos, sí que los superó en ciertas mediciones que se realizaron en el puesto de labra, donde fue encontrado la mayoría de las ocasiones. En el puesto de labra el 26/04/2006 da un valor superior al valor límite, 0,068 mg/m3, el 26/07/2007 por encima de 0,12 mg/m3; 17/07/2007: 0,93 mg/m3; el 24/10/2007: 0,03 mg/m3; 4/12/2007, 0,16 mg/m3 (Testifical de Apolonio pericial-testifical de D. Fausto ). DÉCIMOSEXTO.- La empresa de prevención informó a la empresa del resultado de sus mediciones y de las medidas preventivas a adoptar. Estas medidas eran de dos clases, unas de carácter individual como era el uso de mascarillas, las cuales tenían un carácter puntual y sí disponían de ellas los trabajadores, y otras colectivas de inyección de agua, de la que no disponía el puesto de trabajo que desarrollaba el demandante. (Testifical de Apolonio ). DÉCIMOSÉPTIMO.- El importe del capital coste pensión por incapacidad permanente total ingresado por la mutua Fremap incluido intereses de capitalización asciende a 184.576#. El importe del subsidio de incapacidad temporal abonado al trabajador en la modalidad de pago delegado por parte de la empresa Granitos Laber, S.L., y asumido por la mutua Fremap ascendió a 2.274,32#. (f.47). DÉCIMOCTAVO.- El trabajador percibió

26.000# de la Compañía MAPFRE, en virtud de la póliza de seguro de accidentes contratada por la empresa Granitos Laber, S.L., en concepto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Enero de 2015
    • España
    • 8 Enero 2015
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 517/2013 , interpuesto por HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 30......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR