ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Ayuntamiento de Beniganim presentó el día 15 de marzo de 203 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 23/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 929/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 7 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre y representación de Ayuntamiento de Beniganim, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 25 de abril de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª María Victoria Pérez- Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de Gerocleop S.L., personándose en concepto de parte recurrida y alegando causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  4. - La parte recurrente está exenta de constituir los depósitos exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 19 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª Mercedes Ruiz-Gopegui González, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 20 de diciembre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de condena a la construcción de una residencia con demanda reconvencional instando la resolución de contrato de compraventa por cumplimiento de condición resolutoria, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por infracción del artículo 1124, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo «establecida entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2006 , 14 de febrero de 2007 en cuanto a los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria y la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de su Sala de lo Civil de 27 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009 en cuanto a la legitimación para su ejercicio». En la fundamentación del recurso de casación, apartado primero, la parte recurrente realiza una exposición de los hechos que considera probados. El apartado segundo, se funda en primer lugar en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 CC , recogiendo los requisitos de la facultad resolutoria, destacando que la jurisprudencia exige que el que presenta la resolución haya cumplido sus obligaciones. La parte recurrente señala que el incumplimiento se ha producido por la parte demandada al no solicitar la licencia de obras dentro del plazo de tres meses, no iniciar las obras en seis meses desde el otorgamiento de la licencia ni tampoco cuando se dicta el acuerdo de nulidad de las licencias, citando sentencias que avalan que para solicitar la resolución del contrato es necesario cumplir sus obligaciones la parte que la ejercita y que el incumplimiento sea grave.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en el artículo 469.1.3 º y 2º y se estructura en dos motivos alegándose en ellos la infracción de los artículos 281 y 218 de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC .

    El recurso incurre en su integridad en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso se aleguen cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia, siendo además inexistente el interés casacional al fundamentarse en una doctrina en torno al 1124 del Código Civil que carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3º LEC ).

    La sentencia recurrida basa su decisión en la existencia de una condición resolutoria negativa cumplida y en consecuencia, en la aplicación de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil , por lo que ninguna infracción se ha producido del 1124 del Código Civil al no resultar aplicado, sin que la parte recurrente haya podido así justificar cómo se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia recurrida. Así, la Audiencia Provincial en la interpretación literal de la cláusula tercera de la escritura pública, coincidente con la intención de las partes, considera que las partes pactaron una condición resolutoria negativa, estando la adjudicación de las parcelas condicionadas a la construcción de la residencia de tercera edad. La sentencia recurrida declara probado que la no construcción fue imputable a la parte demandante que anuló las escrituras de segregación y las licencias concedidas y que la demandada solicitó la licencia, realizó el derribo del edificio según proyecto visado, el estudio geotécnico y el inicio de las obras, no continuando las obras en el momento que la conflictividad apareció, no considerando tal actuación reprochable a la demandada. La parte recurrente desconoce todo el razonamiento realizado por la sentencia recurrida y discurriendo al margen de lo argumentado, y de lo pactado en el contrato, sitúa el incumplimiento en la parte demandada, obviando el cumplimiento de la condición resolutoria pactada imputable a ella misma, según los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ayuntamiento de Beniganim contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 23/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 929/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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