ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Tania presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 619-440/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1252/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 23 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Tejedor Bachillar se ha presentado escrito con fecha 30 de abril de 2013, en nombre y representación de DOÑA Tania , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. García Rodríguez ha presentado escrito con fecha 16 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Juan María , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 19 de noviembre de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 18 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma de 600.000 euros exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC , el presente recurso no puede acogerse, en la medida en que su motivo primero, por el que se denuncia infracción del art. 1327 en relación con los arts. 1280.3 , 1281 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil , y su motivo tercero, por el que se denuncia infracción de los arts. 1278 , 1281 , 1284 y 1286 del Código Civil , incurren, en primer lugar, en la causa de inadmisión de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues, además de que no se expresa si se refieren a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil , cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, también se acumula indebidamente en un mismo motivo la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ).

  2. - Pero es que aun cuando se prescindiera de tales defectos formales ambos motivos, primero y tercero, seguirían siendo inadmisibles, como igualmente inadmisible resulta el motivo segundo de impugnación.

    Así en cuanto al motivo primero, y en primer lugar, conforme a la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a cabo por la Audiencia ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 de septiembre , y 480/2010, de 13 de julio , declara que " la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan "). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo y 19 de diciembre de 2009 , en recursos nº 128/2004 y 2790/1999 ).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial del acuerdo documentado con fecha 27 de diciembre de 1996 (documento 3 de la contestación a la demanda) resulte contraria a la lógica, sea absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia, atendiendo a la literalidad de los documentos de fechas 9 de mayo de 1994 y 27 de diciembre de 1996, entiende que este último documento complementa las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el anterior por lo que participa de la misma naturaleza que este, añadiendo que en esa interpretación se reafirma si atiende al hecho de que las partes en el documento cuatro de la contestación de fecha 25 de diciembre de 1998 identifican al referido documento de 27 de diciembre de 1996 como "capitulaciones matrimoniales", y tales argumentos impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

    A lo anterior se une que el motivo primero, al igual que acontece con el motivo segundo por el que se denuncia infracción del art. 1327 en relación con los arts. 392 , 400 , 406 . 1058 y 1280.3 del Código Civil , pretendiéndose en ambos combatir la conclusión de la Audiencia de que siendo un pacto capitular el contenido en el documento tres de la contestación a la demanda el mismo requería como requisito constitutivo para su validez su constancia en escritura pública, incurren en la causa de inadmisión de carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, al plantearse cuestión que no resulta conducente para modificar el fallo de la sentencia impugnada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), en cuanto la vulneración normativa que en ellos respectivamente se atribuye a la sentencia impugnada deja de ser relevante para modificar el fallo, pues no puede eludirse que los argumentos decisorios de la sentencia recurrida para negar eficacia al documento número tres de la contestación a la demanda se encuentran en entender también la Audiencia que conforme a dicho documento " la Sra. Tania recibió a título gratuito la mitad indivisa correspondiente a su esposo sin que esta donación de bien inmueble se haya elevado a escritura pública como exige para su validez el artículo 633 del Código Civil ", que " la conducta posterior de la Sra. Tania fue contraria a la consecuencia que se deriva del documento número 3 de la contestación de fecha 27 de diciembre de 1996 porque si en virtud del mismo, supuestamente, ambos cónyuges decidieron atribuir a la esposa con carácter exclusivo la totalidad de la parcela donde está situado el hotel no se entiende que se constituyera la mercantil HOTEL VILLA-MED, SL el día 1 de octubre de 1999, en cuyo activo figuraba el referido inmueble, y ambos cónyuges fueron socios fundadores detentando cada uno de ellos la mitad del capital social, y tampoco se entiende que en el mandato de gestión de venta del hotel suscrito el día 5 de febrero de 2001 figurara el Sr. Juan María como interesado en la venta al ser copropietario del mismo junto con su esposa " y que " existen determinadas circunstancias -las seis que enumera- que permiten creer que el Sr. Juan María suscribió el referido documento en blanco no figurando en ese momento el texto manuscrito:... ", esto es, no solo en el incumplimiento del requisito de constar el documento en escritura pública participando de naturaleza capitular ( art. 1327 CC ), de manera que con las alegaciones que se exponen en los motivos primero y segundo del recurso no se combaten los otros razonamientos expuestos determinantes del fallo de la sentencia impugnada, que no han sido contradichos eficazmente por la parte recurrente, de manera tal que el examen de las cuestiones suscitadas por dicha parte en el motivos que ahora se examinan nunca supondría un pronunciamiento favorable a su pretensión, en cuanto permanecerán incólumes los mencionados razonamientos de la Audiencia; y es que no basta con plantear cualquier cuestión jurídica, sino que ésta ha de ser relevante, en la medida en que con su planteamiento la parte pretende una resolución favorable a sus intereses, lo que conlleva, naturalmente, rebatir todos los argumentos determinantes de la sentencia impugnada.

    Finalmente el motivo tercero incurre asimismo en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al prescindirse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), toda vez que esta rechaza la alegación de que a partir del día 27 de diciembre de 1996, fecha de la supuesta atribución a la Sra. Tania de la propiedad exclusiva del hotel, los posibles actos realizados por el Sr. Juan María como propietario del mismo serían en calidad de fiduciario o titular aparente de una mitad indivisa pero reconociendo la titularidad real de la plenitud del dominio a favor de su esposa, en primer lugar por tratarse de cuestión nunca alegada ante el tribunal de primera instancia e introducida ex novo en la alzada, en segundo lugar por decaer la tesis del negocio jurídico fiduciario desde el momento en que se basa en la validez y eficacia del documento número 3 de la contestación a la demanda cuya ineficacia previamente se ha concluido, y, finalmente, por tener el Sr. Juan María la condición de propietario real, no aparente, de la mitad indivisa del hotel, siendo la Sra. Tania la que ha utilizado los poderes generales otorgados por su esposo con facultad de autocontratación para de manera oculta, sin informar a su esposo y sin obtener su autorización, autoadjudicarse sus participaciones sociales y después venderlas a un tercero de buena fe sin rendir cuentas a su poderdante del beneficio obtenido con esa venta; y como si tales razonamientos, muy claramente expuestos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, no existieran, el motivo se limita a alegar que quien continúa bajo la apariencia registral frente a terceros como propietario de la mitad de la que ya era propietaria por adjudicación la demandada en virtud del documento suscrito entre los cónyuges, lo es frente a dicha demandada en calidad de fiduciante, de forma que los razonamientos expuestos de la Audiencia no se combaten con cuanto ahora se aduce.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tania contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 619-440/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1252/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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