STS, 28 de Enero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:313
Número de Recurso2369/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2369/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta y por Doña Marí Trini , Don Luis Francisco y Doña Diana , representados por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías contra Sentencia de 25 de febrero de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 428/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Comparecen como recurridos Doña Marí Trini , Don Luis Francisco y Doña Diana , representados por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: << PRIMERO . Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia, condenando a la Administración demandada a abonar a Dª. Marí Trini la cantidad de 281.207,9 euros, sin perjuicio de su actualización en el momento en el que se ponga fin al expediente de responsabilidad con arreglo al Indice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de la Junta de Andalucía y por Doña Marí Trini , Don Luis Francisco y Doña Diana se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recursos de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, declarándola nula y mandando reponer las actuaciones al momento de la admisión de las pruebas propuestas, o caso de no estimar el primer motivo de casación, acuerde anular la sentencia de instancia, desestimando la demanda en su integridad, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada".

Por la representación de Doña Marí Trini , Don Luis Francisco y Doña Diana se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y termina suplicando a la Sala "...dicte sentencia estimatoria, y en consecuencia case la citada Sentencia, dictando otra mediante la que se condene a la Administración recurrida a indemnizar a mi mandantes con las sumas, adicionales a las ya reconocidas mediante Sentencia de 73.325,24 €, por el concepto de daños morales complementarios; 293.300,99 € en concepto de factor corrector para Grandes Inválidos con necesidad de ayuda de terceras personas; 109.987,87 € en concepto de daños morales a familiares y 14.726,60 € por días impeditivos, todo ello con expresa condena en costas de la presente instancia."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2011 se acordó: <<1º Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Trini , D. Luis Francisco y Dª Diana contra la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 428/2005 , que se declara firme en relación con esta parte. 2º Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la expresada Sentencia. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

QUINTO

Por resolución de 14 de mayo de 2012 se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron, oponiéndose al recurso formulado por la Junta de Andalucía y suplicando a la Sala "...previa desestimación del mismo, confirme íntegramente y en todos sus pronunciamientos la Sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, con expresa condena en costas a la Administración recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la Junta de Andalucía contra la sentencia 564/2011, de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad Autónoma, Sala de Málaga, en el procedimiento 428/2005, promovido por Doña Marí Trini , Doña Diana y Don Luis Francisco , en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionado a la primera de la citadas recurrentes, con ocasión del accidente sufrido cuando circulaba con una bicicleta el día 10 de septiembre de 2003, sobre las 20,15 horas, por la carretera MA-462, a la altura del kilómetro 1,900, por la margen derecha, en dirección al centro urbano de Montecorto, que se decía ocasionado por el mal estado de la calzada. Como consecuencia del accidente la mencionada correcurrente Doña Marí Trini sufrió daños que en la reclamación se valoraron en la cantidad de 848.668,33 €.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acto tácito impugnado y reconoce el derecho de la perjudicada a ser indemnizada en la cantidad de 281.207,90 €, debidamente actualizada.

Para concluir en el fallo parcialmente estimatorio de la pretensión accionada en la instancia, la Sala comienza por determinar los hechos en que se fundaba la pretensión indemnizatoria, declarando en el fundamento primero que "Según se relata en al demanda, el día 10 de septiembre de 2003, sobre las 20'15 horas, Dª Marí Trini , circulaba en bicicleta por la carretera MA-462, a la altura del km. 1,900, por la margen derecha de la misma, en dirección al casco urbano de Montecorto, cuesta abajo en compañía de otros cuatro jóvenes, y al llegar a la curva que se encuentra en ese punto kilométrico, debido al mal estado del firme, la suciedad que éste presentaba, con presencia de gravilla y de vegetación, que invadía la calzada, fue que se precipitó sobre una vía de fábrica destinada la paso transversal de aguas, de más dos metros de altura, desde el nivel de la carretera, que se encontraba absolutamente cubierta de maleza, lo que impedía que pudiera apreciarse, sin que existiera barrear alguna de contención de vehículos y sin que estuviese mínimamente señalizada.

De resultas del accidente Dª Marí Trini sufrió los daños y secuelas que después se dirán..."

En relación con los efectos de dicho accidente, se declara en el fundamento cuarto: "... En orden a los daños, la parte actora reclama las indemnizaciones correspondientes a los días de incapacidad temporal por los 268 días de hospitalización soportados, que siendo el 2003 el año del accidente, por cada uno corresponde la cantidad de 5495 euros, según la Resolución de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2003 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuya aplicación permite el art. 141 2 de al Ley 30/92 , lo que hace un total de 14.726.6 euros por ese concepto cantidad a la que hay que sumar la de 266.478 euros por las lesiones permanentes, es decir, por la gran invalidez y perjuicio estético (la cantidad máxima prevista para ese concepto en la resolución antedicha y en atención a las relacionadas por la parte actora). Se quedan sin indemnizar, especialmente, los daños morales reclamados, al estar incluidos en las cantidades anteriores, según la resolución que se está aplicando, así como los gastos de adecuación de la vivienda y del coche al no haberse acreditado. Si será indemnizables los gastos de hotel en Toledo por 3.300 euros. Todo ello alcanza la cantidad de 281.2079 €."

En relación con la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, la sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre dicha institución, declara en el fundamento tercero: "... es destacar que la parte actora ha traído a los autos suficientes pruebas, tanto documentales, periciales y testificales, acreditativas del mal estado de conservación de la carretera, con presencia de gravilla y de vegetación que, al invadir la parte derecha de la calzada, por donde lógicamente debía circular la accidentada, hace verosímil que, por dicha causa, Dª Angelica perdiera el control de la conducción y que se saliera de la calzada y sin que pudiera advertir la existencia de la obra de fábrica por la que se precipitó. También puede afirmase, aun cuando los desperfectos de la calzada no fueren los causantes de la salida de la calzada de la bicicleta, su efectos fueron agravados por la existencia de esa obra de fábrica, oculta a la vista, como puede constatarse en las fotos aportadas, que impidió o bien que la ciclista pudiera circular campo a través, sin perder el equilibrio o que, perdido éste, la subsiguiente caída fuera de unas consecuencias menos graves.

Por contra, la Administración, en orden a la ruptura del nexo causal, solo opone la reparación de la carretera en el mes de Agosto de 2002, es decir, más de un año antes, lo que no disculpa la presencia de vegetación y gravilla que invadiera el margen de la calzada, sobre todo si se tiene en cuenta que, entre tanto, ha transcurrido un invierno y que, éste, con sus precipitaciones, ha propiciado el crecimiento de la vegetación. Así pues, resulta inconexa esa alegación con la remisión que hace a la culpa de la víctima como causa de la ruptura del debido nexo causal."

La sentencia fue recurrida en casación tanto por los recurrentes en la instancia, cuyo recurso ha sido inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, como por la Administración Autonómica, cuyo recurso se funda en tres motivos.

El primero de los motivos se articula por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia de instancia vulnera el artículo 60 de la mencionada Ley Procesal , en relación con el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción de los mencionados preceptos se basa en que la Sala de instancia denegó la práctica de la prueba pericial propuesta en momento oportuno, cuyo objeto eran que por médico forense, adscrito al Instituto de Medicina Legal de Málaga, se procediese a practicar prueba pericial sobre las secuelas que padece la lesionada como consecuencia del accidente; prueba que fue denegada por la Sala sin que, pese a ser recurrida en reposición, se procediese a corregir la denegación.

Sobre la relevancia de dicha prueba, en el razonar del motivo, era porque "ha sido solicitada -por los recurrentes- una indemnización muy cuantiosa por los daños físicos padecidos por una de las demandantes, en concreto 848.668,33 €. Dicha cuantía, aun no aceptada en su totalidad por la sentencia de instancia, estaba fundada en informe pericial de determinadas secuelas...". En este sentido se aduce que no existe limitación alguna en las mencionadas leyes procesales sobre la posibilidad de que los médicos forenses puedan emitir informes en nuestro proceso. De todo ello se concluye que se le ha ocasionado indefensión, invocándose la jurisprudencia de esta Sala en orden a la vulneración de los preceptos invocados.

El segundo motivo en que se funda el recurso se acoge también al artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículo 24.1 º y 120 de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El reproche que se hace en el escrito de interposición está referido a que la sentencia ha dejado de dar respuesta a determinadas cuestiones que fueron opuestas por la defensa autonómica en su contestación a la demanda, en concreto, en relación con la inexistencia de la antijuridicidad del daño o, en su caso, la compensación de daños -mejor que de culpas-, a los efectos de fijar el importe de la indemnización. De ello se concluye que se incurre en falta de motivación que ha ocasionado indefensión, porque "esta parte desconoce cuál ha sido el criterio de la Sala de instancia para desestimar nuestros motivos de oposición a la demanda, colocando a esta parte, como dijimos en el escrito de preparación, huérfanos de argumentos casacional distinta de la reproducción de lo manifestado en la instancia."

El tercero y último de los motivos en que se funda el recurso se acoge a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 106.2º de la Constitución y los artículos 139.1 º y 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La vulneración de tales preceptos se imputa al hecho de que la Sala de instancia considera como causa determinante y prevalente de la producción del luctuoso suceso al mal estado de la calzada, conclusión que se rechaza por la Administración, que considera determinante la conducta de la lesionada, por cuanto no puede la Administración, en su obligación de mantenimiento de las carreteras, tener una vigilancia de tal intensidad que permitiera concluir que la gravilla existente en la calzada no se debiera a otra causa y no a la falta de mantenimiento, citándose jurisprudencia referida a la existencia de elementos peligrosos en la calzada -manchas de aceite- en las que se suscitaba la duda sobre el origen de su producción, excluyendo la responsabilidad de la Administración titular de la vía.

Se termina por suplicar en el recurso que se dicte sentencia en la que se case la de instancia y, con acogimiento del primero de los motivos, se ordene la retroacción del procedimiento a la instancia, al momento de admisión de las pruebas, y se admita la propuesta por la Administración recurrida o, de manera alternativa, se dicte nueva sentencia en sustitución, desestimando la pretensión originariamente accionada en la demanda, confirmando el acto recurrido.

Han comparecido y se oponen al recurso la representación de los recurrentes en la instancia.

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, el primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del "error in procedendo" , denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se aduce que le fue denegada a la Administración demandada en la instancia la prueba pericial que había propuesto en tiempo y forma.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario que recordemos que los supuestos en que la vulneración de las normas procesales pueden ampararse en la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , son aquellos que "hayan producido indefensión para la parte" que las invoca y, además de ello, cuando no se imputen a la propia sentencia, que se hubiera solicitado su subsanación, si hubiera sido posible por existir momento procesal oportuno. Así ha de concluirse del párrafo tercero del mencionado precepto.

En este sentido recuerda la sentencia de 27 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 616/2008 , que "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales a que se refiere el artículo 88.1.c), inciso segundo, de la LJCA precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, y con carácter general, que se cite la norma que se considera vulnerada dando lugar a la lesión de una garantía procesal. En segundo lugar, que no se trate de una mera irregularidad no invalidante, sino que estemos ante una lesión efectiva de las normas legales que rigen el proceso. En tercer lugar, no basta la concurrencia de la infracción normativa antes descrita, sino que es necesario, además, que tal contravención produzca indefensión de carácter material, al traducirse en una limitación del derecho de defensa. Dicho de otra forma, para que la infracción de la norma del proceso denunciada tenga repercusión casacional es preciso que haya ocasionado indefensión a la parte que invoca dicha motivo de casación, según nos advierte el expresado apartado c) el artículo 88.1 de la LJCA . Y, en fin, en cuarto lugar, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia."

Más concretamente para cuando el defecto formal que se invoca en esta vía casacional esté referido al derecho a la utilización de los medios de pruebas pertinentes, ya declaramos en la sentencia de 29 de octubre de 2012, dictada en el recurso 1035/2011 , "que el derecho a la tutela judicial efectiva impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar ( STC 37/2.000 , 19 y 73/2.001 , 133/2.003 , 4 y 308/2.005 , 42/2.007 , 174/2.008 , 80/2.011 ). Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2.003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2.004 ).

Si bien este Derecho, que no es absoluto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( STC 1/1.996, 246/2.000 ), como es la repulsa del recibimiento del recurso a prueba, o de la inadmisión de los medios de prueba, que resulte inútil, impertinente, innecesario o inidóneo, por carecer de la posibilidad de esclarecer los hechos controvertidos y relevantes para la decisión (así STC 113/2.009 ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino sólo cuando comporta una efectiva indefensión en términos del derecho de defensa. (FD. 3º)".

Y en el mismo sentido expuesto, se declara en la sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación 4119/2009, que "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo a este respecto que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento. En efecto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procesal, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, SSTC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 2)".

De lo expuesto cabe concluir, en los que aquí interesa, que para el éxito del motivo casacional que examinamos es necesario que la prueba haya sido indebidamente denegada, tras incluso solicitar reparar la denegación en la instancia, y que dicha prueba hubiera podido tener una eficacia probatoria relevante desde el punto de vista meramente hipotético. En ese examen resulta manifiesta la relevancia de la prueba denegada cuando el propio Tribunal hace declaración sobre la pretensión en base a la carga de la prueba y precisamente reprochando no haberse practicado prueba al respecto y de forma contradictoria se hubiera denegado la propuesta en tiempo y forma. No es ese el caso de autos, porque la Sala no reprocha de manera expresa en la sentencia la omisión de la prueba por la Administración demandada, sino que procede a la valoración de la prueba que consideró oportunamente solicitada, admitida y practicada, lo cual, como veremos, tiene relevancia a estos efectos.

Es decir, el reproche que se hace a la sentencia por la recurrente no es una invocación genérica a la valoración de la prueba sino, de manera concreta, la incidencia que habría tenido sobre el montante indemnizatorio que se fija en la sentencia, con fundamento en las secuelas de la lesionada, porque precisamente a esa finalidad estaba encaminada la prueba. En efecto, la Administración demanda, como se recuerda en la fundamentación del motivo que examinamos, ante la pretensión de los recurrentes, que consideraban excesiva, propuso en periodo probatorio la pericial para que "por médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Málaga que por turno corresponda se informe sobre las secuelas que padece la actora... a consecuencia del accidente ocurrido el día 10 de septiembre de 2003, así como para que proceda a su cuantificación en puntos, acomodándose al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por accidentes de circulación..." La referida prueba se deniega por providencia de la Sala con el fundamento de que "se requiere una actuación forense para un asunto no perteneciente a la jurisdicción penal" ; providencia que, recurrida en reposición, se confirma. Señalemos finalmente que en las conclusiones de la defensa autonómica no se hace referencia alguna a la mencionada prueba, donde solo se cuestiona la relación causal del daño, porque respecto de las indemnizaciones, el principal argumento es que la aplicación del baremo establecido para accidentes de tráfico, que es en el que se basa la Sala para fijar la indemnización, solo tiene una carácter orientativo.

Pues bien, lo que se reprocha ahora en el motivo que examinamos es, en el razonar del recurso, que no existe norma alguna procesal ni orgánica que excluya la intervención de los médicos forenses en el proceso contencioso y, en todo caso, si la Sala consideraba que existía dicha imposibilidad, debió acordar la práctica de la pericial como diligencia final; y que al no hacerlo así se le ha ocasionado la indefensión que debe repararse mediante la estimación del presente recurso de casación, dando oportunidad a la práctica de dicha prueba antes de dictarse sentencia.

Para completar el cuadro de circunstancias de que se rodea el motivo que examinamos, es necesario tener en cuenta que así como la sentencia examina la prueba en relación con las circunstancias de la calzada, en orden a determinar las características y circunstancias de la misma, a los efectos de establecer el nexo causal entre la lesión, entendida en sentido técnico-jurídico de daño que no existe obligación de soportar, y el funcionamiento del servicio; sin embargo, en relación con los "daños" reclamados, en el fundamento cuarto la Sala da por buenos los que resultan de la reclamación de los recurrentes, en cuanto a los días de incapacidad temporal -268 días de hospitalización- por los que se fija una indemnización de 14.726,6 €. A ello deberá sumarse la indemnización por "las lesiones permanentes, es decir, por la gran invalidez y perjuicio estético" , por el concede la cantidad de 266.478 €; partida esta que es la que, al parecer, suscita la problemática en orden a la relevancia de la prueba que se había denegado. Señalemos finalmente que deniega la sentencia la indemnización reclamada por los recurrentes en concepto de "daños morales" .

Suscitado el debate en la forma expuesta hemos de comenzar por recordar que la finalidad de la prueba pericial es aportar al proceso "los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" , como cabe concluir del artículo 335 de le Ley de Enjuiciamiento Civil ; de ahí que el mismo Legislador exija en el artículo 340, al establecer los requisitos de los peritos, que estén en posesión del "título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste". Pues bien, para la designación de los peritos establece el artículo 341 un procedimiento específico partiendo de "una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos" , que habrán de elaborar los respectivos Colegios profesionales o entidades análogas y las Academias e instituciones culturales y científicas, que habrán de remitir a los órganos judiciales, de cuyas listas han de efectuarse los nombramientos por los Secretarios Judiciales.

Es evidente que en el caso de autos el objeto de la pericial interesada por la Administración demandada estaba referida a conocimientos propios de un Licenciado en Medicina y al no haberse aportado informe pericial con la contestación a la demanda, lo procedente habría sido la designación conforme a los trámites ya expuestos, en concreto, acudiendo a sus designación por la misma Sala de la lista remitida por el respectivo Colegio de Médicos. No fue eso lo que interesó la recurrente, sino que directamente solicitó que el informe pericial fuera emitido por médico forense, cuando es lo cierto que tales "funcionarios de carrera titulados superiores al servicio de la Administración de Justicia" , no tienen encomendada la función de elaborar los informes periciales que en esa condición sean propuestos en procedimientos que no sean los que se contienen en el artículo 3 de su Reglamento Orgánico , aprobado por Real Decreto 296/1996; entre los que ciertamente están la de emitir informes a requerimientos, entre otros, de los Juzgados y Tribunales, pero en modo alguno cabe admitir que entre esas funciones esté la de ser designados perito en procedimientos que, como el contencioso-administrativo, han de regirse por las normas de designación que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y si bien es verdad que esta misma Ley establece la posibilidad de que puedan emitir informe pericial "Academias e instituciones culturales y científicas" (artículo 240 ), ello ha de entenderse en el caso de que se considere relevante por la especialidad del objeto de la pericia, lo que no es el caso de autos ni fue invocada esa especialidad. Tampoco ha de estimarse amparada la pretensión de la Administración recurrente en el derecho que se reconoce en el artículo 6.3º de la Ley 1/1996 , de 190 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuanto reconoce a quienes ostenten ese derecho a la "asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales" , supuesto al que se refiere nuestra sentencia de 28 de mayo de 2008 (recurso de casación 1785/2004 ), lo que no es el caso de autos.

Ya dijimos que, en el razonar del motivo, no se limita el reproche a la denegación de la prueba, también se objeta que si la Sala estimaba que procedía la denegación de la prueba en la forma que había sido interesada por la demandada, pudo y debió acordarlo de oficio como diligencia final, de conformidad con lo establecido en el 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien nuestra propia Ley Procesal establece una potestad en términos similares en el artículo 61 .

Ahora bien, respecto de esa potestad que se confiere por el Legislador a los Tribunales -con carácter mucho más reglado en el caso de la norma procesal de la Ley General- y su trascendencia a los efectos de servir para apreciar el motivo de casación por vulneración de las reglas que rigen el proceso, en su concreta faceta de derecho a la prueba, ha sido examinada reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 2090/2010 )-, en el sentido de que esa potestad es ajena a los derechos procesales de las partes, por lo que no pueden ampararse en su denegación la vulneración de su derecho a la tutela, ya que en ese caso se está desplazando la carga de la prueba que se impone con carácter general, pudiendo verse afectado el principio de contradicción y de igualdad de parte; consecuencia de ello es que la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que esa potestad de ordenar o no acordar la prueba de oficio no es revisable en casación, dado que si la Sala entendía, como cabe concluir en el caso de autos, que tenía elementos de prueba suficientes para la decisión adoptada, no cabe que ahora se reproduzca un debate sobre su pertinencia o no; porque, entre otras razones, la queja que se hace parte de una improcedente proposición de la prueba, de donde cabría concluir que se pretende con la pretensión ahora accionada suplir esa errónea actuación.

Sin perjuicio de todo lo anterior y como ya se dijo más arriba, hemos de examinar la relevancia que a los efectos probatorios tiene la denegación de la concreta prueba denegada en el caso de autos, porque si bien en la sentencia no se recoge, como sería deseable, los elementos de que concluye la Sala de instancia las características e intensidad de los daños ocasionados a la perjudicada por el luctuoso suceso -omisión que no puede extenderse, como se dijo, a la relación de causalidad del daño-, debe señalarse que en las actuaciones obra un informe de Don Urbano , Licenciado en Medicina y Cirugía, aportado con la demanda; posteriormente, en periodo probatorio, se aportaron documentos de las revisiones de la perjudicada realizadas en el Hospital de Parapléjicos de Toledo. Y precisamente en la ratificación de aquel informe, concedida la palabra a la defensa de la Administración, simplemente manifestó "no hay preguntas" ; pese a que en ese acto se suscitó el debate, a instancia de la parte demandante, sobre si las "secuelas" que se apreciaban por el profesional que lo suscribía eran "curables" ; ratificando en ese acto que no lo eran, como sostenía en el informe. Es decir, denegada ya la prueba propuesta por la Administración demandada y teniendo oportunidad de poder examinar las decisiones del perito de la parte contraria en relación con la específica cuestión en que ahora se centra el debate sobre la prueba, ha de concluirse la escasa relevancia que a ello se concedió por la defensa autonómica, porque con otra actitud se podría haber despejado las dudas que ahora se platean que, por cierto, se limitan a una mera referencia a la cuantía excesiva reclamada en la demanda y, como se admite, rebajada sensiblemente en la sentencia. Porque como cabe concluir de la fundamentación de la contestación a la demanda y del contenido del escrito de conclusiones, donde realmente centró su estrategia procesal la defensa de la Administración es en la relación causal, oponiéndose a la argumentación de la demanda de imputar el luctuoso resultado al funcionamiento del servicio público, con exclusión de los efectos ocasionados por el mismo.

Debe desestimarse el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, también acogido al "error in procedendo", se refiere al quebrantamiento de las formalidades procesales que ocasionan indefensión, como ya se dijo antes. En concreto, lo que se viene a reprochar a la Sala es, más que la pretendida falta de motivación de la sentencia, una incongruencia omisiva, porque lo que se razona en el motivo, como ya vimos, es que la Sala de instancia deja sin dar respuestas a algunos de los fundamentos que adujo la defensa de la Administración Autonómica demandada para oponerse a la pretensión accionada en su contra en el recurso.

Este motivo no puede tener mejor suerte que el anterior a la vista de lo que se recoge en la sentencia y los reproches que se hacen por la parte recurrente. En efecto, bien se considere como falta de motivación o como incongruencia omisiva la argumentación que se hace en el motivo, en el que se hace referencia conjunta a ambos vicios procesales, es lo cierto que, por lo que refiere a la motivación, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia -por todas, sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 , y las en ellas citada- "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión". En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )". De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla". Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

A la vista de ese alcance de la exigencia de la motivación, no puede prosperar el motivo que examinamos, porque en la sentencia de autos se dan motivos más que suficientes para justificar la decisión que se acoge en el fallo; y si bien es verdad que no se da en la sentencia respuesta a todos y cada uno de los argumentos que se opusieron por la defensa de la Administración en su contestación a la demanda, -esencialmente referidas a la relación causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio, como ya se dijo antes- es lo cierto que, conforme a dicha doctrina, no se exige dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes en la instancia, en la medida en que no trascienda a la decisión que se adopta, que es lo que se hace en el caso de autos. Es decir, la sentencia recurrida razona suficientemente los argumentos que llevan al fallo acogido.

Otra cosa es, y a ello parece apuntar el motivo, que no se compartan los argumentos que se dan en la sentencia de instancia, cuestión que es ya ajena al reproche formal que se hace ahora y que obliga a rechazar el pretendido vicio procesal denunciado.

Y es precisamente esa relevancia la que excluye la pretendida incongruencia omisiva, que también se reprocha a la sentencia, no sin cierta contradicción de argumentos, ya que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque "el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi ". ( sentencia de 23 de marzo de 2005, recurso de casación 2736/2002 ). Bien es verdad que la jurisprudencia viene admitiendo - sentencia de 7 de febrero de 2006, recurso 7100/2002 )- que cuando los motivos de nulidad esgrimidos por las partes tengan "suficiente entidad y sustantividad" pueden ser también determinantes en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de la incongruencia que examinamos; ahora bien, ni cabe apreciar que sea ese el caso de autos, ni debe desconocerse que la regla general es, conforme se declara en la referida sentencia, que debe distinguirse entre lo que son "meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en si mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo su rigor ". Así pues, no puede estimarse que concurra incongruencia y debe desestimarse el motivo examinado.

CUARTO

El tercero motivo en que se funda el recurso se acoge, como ya dijimos, al "error in iudicando" y denuncia que la Sala de instancia vulnera los artículos 106.2º de la Constitución y los artículos 139.1 º y 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Como ya dijimos antes, esa vulneración se imputa al hecho de que la Sala de instancia considera como causa determinante y prevalente de la producción del luctuoso suceso al mal estado de la calzada. A juicio de la defensa de la parte recurrente, constituye esa conclusión un error que parte de considerar que constituye un deber de la Administración la vigilancia permanente de las carreteras, vigilancia que se dice excede de la mera prestación del servicio público y en este sentido se invoca la jurisprudencia que, como la misma defensa autonómica admite, está referida a supuestos bien diferentes, como son aquellos supuestos de elementos peligrosos y ocasionales en la calzada cuya imputación más que a la prestación del propio servicio, pueden ser imputados a terceros. De ahí se concluye que no concurre la relación de causalidad entre el luctuoso resultado y la prestación del servicio público.

No podemos aceptar el argumento en que se funda el motivo porque, ya de entrada, desconoce los hechos de que parte la sentencia que, como ya hemos visto, describe la situación de la carretera en el concreto punto en que se produjo el accidente, poniendo detalladamente de manifiesto la situación de la vía a los efectos de propiciar la salida con las consecuencias que ya nos son conocidos. Y es indudable que esa descripción de la calzada, en cuanto que la Sala lo concluye de la prueba practicada en autos, no puede alterarse en esta vía casacional.

En efecto, reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala que la valoración de la prueba es una potestad reservada a los Tribunales de instancia, que por tener contacto directo con el material probatorio están en mejores condiciones de realizarla. De otra parte, la naturaleza de la casación como recurso extraordinario cuya finalidad es la aplicación de las normas y jurisprudencia por los Tribunales de instancia, hace exclusión de las cuestiones referidas a la prueba, a salvo de las infracciones procesales que hayan podido producirse. De ahí que nuestra Ley procesal no contemple la errónea valoración de la prueba como uno de los motivos casacionales, si bien la jurisprudencia ha venido admitiendo que cuando en dicha valoración se haya incurrido en una valoración arbitraria, ilógica o irracional, puede tener acceso a la casación por la vía casacional del "error in iudicando".

A la vista de lo anterior resulta que en el presente caso no se hace reproche alguno a la valoración que de la prueba se hace por la Sala de instancia, por lo que difícilmente puede acogerse el motivo que, como decimos, supondría desconocer esa valoración o, en realidad, la descripción de como sucedió el accidente. Y es que pretender, como se insinúa en el motivo que examinamos, que existe una actuación negligente por la misma lesionada, es un hecho que no se concluye por la Sala de instancia al describir los hechos, conforme a la valoración que se hace de las pruebas, valoración que ni se aduce ni es apreciable sea arbitraria o ilógica o irracional, únicos supuestos en los que podría revisarse la prueba en casación y ellos siempre que se hubiese suscitado de manera concreta, lo que no es el caso.

Procede rechazar el tercer motivo del recurso y, con él, de la totalidad del mismo.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2369/2011, promovido por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia 564/2011, de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en el procedimiento 428/2005, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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