STS, 30 de Enero de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:331
Número de Recurso2734/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2734/2011 interpuesto por MORO Y MORALES, S.L. representada por la Procuradora Dª Mercedes Marín contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1115/2006 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 1115/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Moro y Morales, S.L. contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 6 de abril de 2006 por la que se sanciona a la recurrente, como responsable de la comisión de la infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 8 bis 2 a) del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , en relación con la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con una multa de 240.404,85 euros.

SEGUNDO

Según explica el fundamento jurídico tercero de la sentencia, los hechos por los que en la resolución administrativa se sanciona a la demandante consisten en:

Ejercicio de una actividad de extracción de áridos en el paraje "San Bernardo", polígono 9, parcela 73 en el término municipal de Valbuena de Duero (Valladolid) sin la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental

.

En cuanto a la tipificación de la conducta infractora y, en definitiva, el sustento jurídico de la resolución sancionadora, la Sala de instancia lo explica en el mismo fundamento tercero, en los siguientes términos:

(...) Los hechos se estiman constitutivos de la infracción muy grave tipificada en el art. 8 bis 2 a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio ("El inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito"), en relación con el art. 73 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León ("Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir").

El art. 1.1 del mencionado Real Decreto Legislativo establece "Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición". Y con arreglo a lo previsto en el Anexo I, Grupo 2 "Industria extractiva", apartado a) 5ª y 9ª se someten a Evaluación de Impacto Ambiental: 5ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos y 9ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente

.

La demandante aducía en el proceso de instancia, según explica el fundamento primero de la sentencia, los siguientes argumentos de impugnación:

a) que se le ha ocasionado indefensión porque no se remitió al órgano sancionador las alegaciones y documentación que presentó al evacuar el traslado conferido de la propuesta de resolución de forma que este no las pudo tener en cuenta cuando dicta la resolución sancionadora; b) que no ha cometido los hechos que se le imputan puesto que no realizaba una extracción de áridos sino una labor de nivelación de la finca y aporte de tierra vegetal que le había encargado el propietario de la finca para la preparación agrícola del terreno

.

El primero de los motivos de impugnación de la demandante es desestimado en el fundamento segundo de la sentencia, sin que sobre esa cuestión se haya suscitado debate en casación.

En cuanto al argumento de impugnación de fondo, el fundamento tercero de la sentencia expone lo siguiente:

(...) La prueba de cargo está constituida: a) por el informe del Agente forestal del Servicio Territorial de Medio Ambiente, que obra al folio 2 del expediente, efectuado el 10 de marzo de 2005, ratificado el 16 de noviembre del mismo año, conforme al cual la recurrente estaba extrayendo arena con una pala cargadora Marca Caterpilar-966-C en el paraje "San Bernardo", polígono 9, parcela 73 en el término municipal de Valbuena de Duero (Valladolid), siendo la superficie total extraída 337,5 m3, con una profundidad media de 1,0 m. y máxima de 1,5 m. y la superficie afectada 225 m2 en una zona de cultivo, visible desde la carretera comarcal, sin que se estuviese rellenando el vaciado en ese momento; b) las fotografías que acompañan el informe (folio 4); c) el informe del Técnico de Evaluación de Impacto Ambiental de 31 de marzo de 2005, obrante al folio 1, en el que se indica que gira visita el día 29 de marzo de 2005 y comprueba que se han iniciado los trabajos de extracción de áridos en el paraje mencionado, sin autorización minera, encontrándose a menos de 5 km de otras explotaciones de áridos existentes; y d) el informe del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, obrante al folio 31, conforme al cual no hay ninguna solicitud de autorización de explotación de recursos de la Sección A), áridos, en la parcela litigiosa y que la explotación de que se trata es contigua a la carretera que une las localidades de Valbuena de Duero con pesquera de Duero, estando en un radio de aproximadamente 2 Km. del Monasterio de San Bernardo y a menos de 5 km de la explotación de San Bernardo A-239, autorizada por dicho Servicio el 8 de julio de 2004 a don Gervasio . La parte demandada alega que no estaba realizando una actividad de extracción minera sino de nivelación de la finca por encargo de su propietario con la finalidad de obtener un mayor aprovechamiento agrícola. Para acreditarlo aporta la licencia de obras concedida para movimiento de tierras para mejora agrícola y un dictamen técnico emitido por un Ingeniero de Minas y un Ingeniero Agrónomo a su instancia. En relación con la licencia de obras cabe señalar que la misma fue solicitada al Ayuntamiento de Valbuena de Duero el 18 de octubre de 2005 -siete meses después de la denuncia que inició el procedimiento sancionador aquí examinado- y que el informe del Arquitecto municipal de 25 de octubre de 2005 favorable a la solicitud de esa licencia carece de la relevancia que pretende darle la parte actora, toda vez que no es sino un informe sobre la memoria que acompaña a la solicitud de la licencia de obras, no un informe sobre la realidad de los hechos constatados y ocurridos siete meses antes. En el periodo probatorio del proceso el titular de la parcela litigiosa ha declarado, a instancia de la parte actora, que en febrero de 2005 encargó a la recurrente realizar la nivelación de un montículo existente en su terreno y la sustitución de la tierra arenosa por tierra vegetal más apta para el cultivo. Declaración que no es incompatible con el hecho de que antes de nivelar ese montículo de tierra se haya extraído la arena, constituyendo las obras de restauración del terreno alterado práctica habitual después de efectuar la extracción de áridos.

En relación con el dictamen técnico emitido a instancia de parte siete meses después de ocurridos los hechos, no se estima suficiente para prevalecer sobre los efectuados por los técnicos de la Administración que comprobaron los hechos en el momento en que tuvieron lugar teniendo en cuenta que no hay una tercera prueba pericial dirimente y que constituyen, además, indicios en contra de la tesis de la parte demandante: que carecía de licencia de obras para ese movimiento de tierras con fines agrícolas en el momento en que se llevaron a cabo; que se utilizó una pala cargadora que se utiliza para las actividades extractivas; y que la empresa recurrente se dedica a la explotación de áridos, según resulta de la resolución de 28 de marzo de 2006 de la Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de áridos "Laderas de las Cuevas", en el término municipal de Valbuena de Duero, promovido por la recurrente.

Por último, procede rechazar la alegación de que no nos encontramos ante una industria extractiva de conformidad con lo establecido en el art. 1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1987, de 25 de agosto, porque no se dan los requisitos que en dicho precepto se establecen para quedar fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Minas y de dicho Reglamento, ya que la extracción no la hacía el propietario sino la recurrente la cual, según se ha indicado, se dedica a la explotación de áridos en la zona y no ha quedado desvirtuado que no se aplicara la técnica minera, ya que consta que se utilizó una pala cargadora que se emplea habitualmente para la extracción, en este caso, de arena

.

Por todo ello la sentencia la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la entidad Moro y Morales, S.L. preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 8 de junio de 2011 en el que formula cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos últimos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

Ahora bien, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 2011 fueron inadmitidos los motivos segundo y tercero, y admitidos a trámite, únicamente, los motivos primero y cuarto.

El enunciado y contenido de los motivos que fueron admitidos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a alegaciones sustanciales en relación con el hecho de que las actuaciones que llevaba a cabo no eran de explotación minera sino que se limitaban a labores de acondicionamiento agrícola; e incurre también la sentencia en falta de motivación, al no haber analizado ni valorado la prueba pericial propuesta por la demandante.

  2. Inadmitido.

  3. Inadmitido.

  4. Infracción de los artículos 24.2 de la Constitución , 137.1 y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de los artículos 217.1 , 2 y 3 , 218 , 335 , 340 , 348 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce la recurrente que no estamos ante una industria extractiva que deba someterse a evaluación de impacto ambiental pues las que se realizaban era labores de carácter agrícola consistentes en la mejora de una tierra de labranza.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo y dejando sin efecto la sanción impuesta.

CUARTO

En el mismo auto de la Sección Primera de 10 de noviembre de 2011 que dispuso la inadmisión de los motivos segundo y tercero y la admisión de los motivos primero y cuarto se acordó también la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito presentado el 31 de enero de 2012 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2734/2011 lo interpone la representación de Moro y Morales, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de marzo de 2011 (recurso nº 1115/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 6 de abril de 2006 por la que se sanciona a la recurrente, como responsable de la comisión de la infracción administrativa muy grave tipificada en el art. 8 bis 2 a) del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , en relación con la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con una multa de 240.404,85 euros.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de Moro y Morales, S.L., cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero, en el que también hemos dejado señalado que por auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 2011 fueron inadmitidos dos de los cuatro motivos formulados en el escrito de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero la recurrente alega, según hemos visto, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como vulnerados los artículos 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello porque, según la recurrente, la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a alegaciones sustanciales en relación con el hecho de que las actuaciones que llevaba a cabo no eran de explotación minera sino que se limitaban a labores de acondicionamiento agrícola; e incurre también la sentencia en falta de motivación, al no haber analizado ni valorado la prueba pericial propuesta por la demandante.

La mera lectura de lo razonado en el fundamento tercero de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el motivo de casación carece de toda consistencia. Allí la Sala de instancia, después de reseñar la prueba de cargo en la que se sustenta la resolución administrativa sancionadora, deja expresamente recogida la alegación de la demandante de que no estaba realizando una actividad de extracción minera sino de nivelación de la finca por encargo de su propietario con la finalidad de obtener un mayor aprovechamiento agrícola; y que para acreditar tal alegación la demandante aportó la licencia de obras concedida para movimiento de tierras para mejora agrícola y un dictamen técnico emitido por un Ingeniero de Minas y un Ingeniero Agrónomo a su instancia. A continuación, la Sala de instancia examina esos elementos de prueba y expone las razones por las que considera que carecen de la relevancia probatoria que pretende atribuirles la demandante, y en definitiva, que no desvirtúan la imputación.

Es claro, por tanto, que la sentencia no incurre en la incongruencia ni en la falta de motivación que les reprocha la recurrente.

TERCERO

En el motivo de casación cuarto -ya sabemos que los motivos segundo y tercero fueron inadmitidos- se alega la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución , 137.1 y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de los artículos 217.1 , 2 y 3 , 218 , 335 , 340 , 348 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la recurrente que no estamos ante una industria extractiva que deba someterse a evaluación de impacto ambiental, pues la actividad que se llevaba a cabo consistía en labores de carácter agrícola consistentes en la mejora de una tierra de labranza.

El motivo de casación no puede ser acogido pues parte de un presupuesto fáctico distinto y aun contrario a lo establecido en la sentencia de instancia. La recurrente sostiene que no se estaba realizando una actividad extractiva y esto es precisamente lo que la sentencia declara se estaba llevando a cabo; afirmación de la Sala de instancia que, en tanto que perteneciente a la vertiente fáctica de la controversia, no puede ser revisada en casación.

CUARTO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil quinientos euros (3.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2734/2011 interpuesto por la entidad MORO Y MORALES, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 1115/2006 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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